Reconciliación y pensión de viudedad: qué ocurre cuando una pareja vuelve a estar junta

Separación, divorcio, nueva convivencia y pareja de hecho ante la Seguridad Social

Resumen


Una pareja puede separarse y posteriormente reconciliarse. Desde una perspectiva personal, la situación parece sencilla: dos personas que habían dejado de vivir como pareja deciden reconstruir su relación. Desde la perspectiva de la Seguridad Social, sin embargo, la respuesta puede ser considerablemente más compleja.


No produce los mismos efectos la reconciliación de dos cónyuges separados de hecho, la reanudación de la convivencia después de una separación judicial o la decisión de dos personas divorciadas de volver a vivir juntas. En este último supuesto, el matrimonio se ha extinguido y la convivencia posterior no lo hace renacer.


La diferencia puede resultar decisiva cuando posteriormente fallece uno de ellos y el superviviente solicita una pensión de viudedad. La legislación distingue entre el cónyuge superviviente, el excónyuge separado o divorciado y quien solicita la prestación como miembro de una pareja de hecho. Cada situación responde a presupuestos jurídicos diferentes.


Especial atención merece el supuesto de quienes, después de divorciarse, reconstruyen de manera estable su relación. Volver a convivir, compartir domicilio o empadronarse juntos puede acreditar una realidad personal, pero no restablece el matrimonio extinguido ni sustituye necesariamente los requisitos exigidos para constituir una pareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad.


Este artículo analiza precisamente esa aparente paradoja: para las personas, reconciliarse puede significar simplemente volver a estar juntas; para la Seguridad Social resulta imprescindible determinar desde qué situación jurídica han vuelto a estarlo.

Tabla de contenidos

  1. Reconciliación y pensión de viudedad: una palabra, tres situaciones jurídicas
  2. Separados de hecho: el matrimonio continúa existiendo
  3. Separados judicialmente: la reconciliación también tiene una dimensión jurídica
  4. Divorciados que vuelven a convivir: el matrimonio no revive
  5. La nueva pareja de hecho: convivencia y constitución formal son cuestiones distintas
  6. El riesgo de confiar únicamente en la convivencia y el empadronamiento
  7. Un mismo causante y distintos títulos de viudedad
  8. Conclusión

1. Reconciliación y pensión de viudedad: una palabra, tres situaciones jurídicas

La palabra reconciliación parece describir una realidad sencilla: dos personas cuya relación se había roto deciden volver a estar juntas. Para la Seguridad Social, sin embargo, esa descripción resulta insuficiente.

Lo determinante no es únicamente que la convivencia se haya reanudado, sino cuál era la situación jurídica de la pareja antes de hacerlo.

La Ley General de la Seguridad Social distingue diferentes títulos de acceso a la pensión de viudedad. El artículo 219 regula la posición del cónyuge superviviente; el artículo 220 establece un régimen específico para los supuestos de separación judicial y divorcio; y el artículo 221 contempla la prestación correspondiente a quienes se encontraban unidos al causante como pareja de hecho.

Esta estructura obliga a distinguir tres escenarios que, desde una perspectiva personal, pueden parecer manifestaciones de un mismo fenómeno.

El primero es el de los cónyuges separados de hecho que posteriormente reanudan su convivencia. El matrimonio nunca se ha extinguido ni existe necesariamente una resolución judicial de separación.

El segundo supuesto es diferente: existe una separación judicial y posteriormente los cónyuges se reconcilian. El vínculo matrimonial tampoco se ha extinguido, pero la separación ha adquirido una dimensión jurídica formal.

El tercer escenario presenta una diferencia todavía mayor: los cónyuges se han divorciado y posteriormente vuelven a convivir. El divorcio extinguió el vínculo y la reconciliación personal no lo hace renacer.

Por ello, afirmar simplemente que una pareja «se ha reconciliado» dice muy poco sobre su situación ante la Seguridad Social.

La pregunta correcta es otra:

¿Se reconciliaron estando separados de hecho, después de una separación judicial o después de haberse divorciado?

La realidad personal puede ser muy semejante en los tres casos. La situación jurídica desde la que se reanuda la convivencia, sin embargo, puede ser completamente diferente y acabar determinando la existencia o inexistencia de un derecho a pensión de viudedad.

2. Separados de hecho: el matrimonio continúa existiendo

Dos cónyuges pueden dejar de convivir, organizar vidas independientes e incluso considerar definitivamente terminada su relación sin haber promovido una separación judicial ni un divorcio. El matrimonio, sin embargo, continúa formalmente existiendo.

Esta circunstancia resulta fundamental porque el artículo 219 de la Ley General de la Seguridad Social regula la pensión de viudedad del cónyuge superviviente, mientras que el artículo 220 establece un régimen específico para los casos de separación judicial y divorcio.

La separación puramente fáctica no transforma al superviviente en excónyuge ni extingue el vínculo matrimonial. Por eso, cuando unos cónyuges separados de hecho se reconcilian, no necesitan reconstruir jurídicamente un matrimonio que nunca dejó de existir.

Desde el punto de vista personal puede haber existido una ruptura completa y prolongada. Pero si posteriormente vuelven a convivir, jurídicamente continúan siendo las mismas dos personas unidas por el mismo matrimonio.

Esta situación muestra además una diferencia interesante entre la Seguridad Social y el Derecho sucesorio. El artículo 834 del Código Civil atribuye expresamente consecuencias a la separación de hecho y puede excluir determinados derechos legitimarios del cónyuge viudo.

Puede producirse así una situación aparentemente paradójica: una persona puede ser cónyuge superviviente a efectos de una pensión de viudedad y, al mismo tiempo, ver discutidos o excluidos determinados derechos sucesorios por encontrarse separada de hecho en el momento del fallecimiento.

No existe necesariamente contradicción. Son regulaciones diferentes que atribuyen consecuencias distintas a una misma realidad personal.

3. Separados judicialmente: la reconciliación también tiene una dimensión jurídica

La situación cambia cuando existe una separación judicial. El matrimonio continúa vigente, pero la separación ha producido efectos jurídicos propios.

Si los cónyuges posteriormente deciden reconciliarse, no basta con contemplar el fenómeno exclusivamente desde la realidad personal. El artículo 84 del Código Civil atribuye efectos específicos a la reconciliación y prevé su comunicación al órgano judicial que conoce o conoció del procedimiento.

Cuando la separación se hubiera formalizado sin intervención judicial en los supuestos legalmente previstos, la reconciliación deberá igualmente trasladarse al plano jurídico en la forma correspondiente. Además, su constancia registral resulta relevante frente a terceros.

Esta formalización adquiere especial importancia cuando posteriormente se solicita una pensión de viudedad.

La jurisprudencia social ha tenido que resolver situaciones en las que dos cónyuges judicialmente separados volvieron materialmente a convivir, pero no trasladaron adecuadamente esa reconciliación al plano jurídico.

La simple reanudación de la convivencia no permite ignorar automáticamente una separación judicial anterior. Si esta permanece jurídicamente eficaz, el superviviente puede encontrarse intentando demostrar una realidad personal —«nos habíamos reconciliado y volvíamos a vivir como matrimonio»— que no coincide con la situación formal existente.

La enseñanza práctica es sencilla: si unos cónyuges separados judicialmente se reconcilian de manera estable, no deberían limitarse a volver a convivir. Conviene hacer que esa nueva realidad tenga también su adecuada expresión jurídica.

Aquí aparece una diferencia esencial respecto de la separación de hecho. En aquella, el matrimonio nunca había quedado afectado por una declaración formal de separación. En esta, la reconciliación no necesita crear un nuevo matrimonio, pero sí dejar jurídicamente atrás una separación que ya había producido efectos.

4. Divorciados que vuelven a convivir: el matrimonio no revive

El divorcio introduce una diferencia radical respecto de los supuestos anteriores: extingue el vínculo matrimonial.

Cuando dos personas divorciadas deciden posteriormente reconstruir su relación puede hablarse de reconciliación en sentido personal, pero no de reconciliación matrimonial en sentido jurídico. Volver a convivir no deja sin efecto el divorcio ni recupera automáticamente la condición de cónyuges.

Dos personas pueden divorciarse, permanecer separadas durante un tiempo y después volver al mismo domicilio. Pueden compartir nuevamente gastos, relaciones familiares y proyectos de vida durante muchos años. Para ellas, la relación puede haber recuperado prácticamente todos los elementos que tenía antes.

Para el Derecho continúan siendo dos personas divorciadas mientras no contraigan nuevamente matrimonio.

Esta diferencia resulta especialmente importante para la pensión de viudedad.

El excónyuge puede conservar, en determinados supuestos, un eventual derecho a la prestación conforme al artículo 220 LGSS. Pero la convivencia reconstruida después del divorcio puede generar también una realidad jurídica nueva: una pareja de hecho.

Una vez disuelto el matrimonio, la posterior convivencia entre los antiguos cónyuges puede dar lugar a una pareja de hecho, pero para acceder a la viudedad desde ese nuevo título deberán cumplirse los requisitos legalmente establecidos para ella.

5. La nueva pareja de hecho: convivencia y constitución formal son cuestiones distintas

Cuando dos personas divorciadas reconstruyen su relación sin volver a contraer matrimonio, la figura de la pareja de hecho puede adquirir una importancia decisiva para una futura pensión de viudedad.

Aquí aparece una distinción fundamental: convivir como pareja y estar constituido como pareja de hecho a efectos de la Seguridad Social no son necesariamente lo mismo.

El artículo 221 LGSS establece, como regla general, dos requisitos diferenciados.

Por una parte, debe existir una convivencia estable y notoria, inmediatamente anterior al fallecimiento y durante el periodo legalmente exigido. Como regla general, ese periodo es de cinco años, aunque la norma contempla una excepción cuando existen hijos comunes.

Por otra, debe acreditarse formalmente la constitución de la pareja de hecho mediante inscripción en el registro correspondiente o documento público, con la antelación exigida legalmente.

Son dos planos distintos: una cuestión es demostrar que dos personas convivían como pareja y otra acreditar que habían constituido jurídicamente una pareja de hecho en la forma exigida para esta prestación.

La jurisprudencia ha insistido en esta diferencia. Elementos como el certificado de empadronamiento, la tarjeta sanitaria, el Libro de Familia u otros documentos pueden acreditar circunstancias relevantes de la convivencia, pero no sustituyen por sí solos la inscripción registral o el documento público exigidos para la constitución formal.

Esto resulta especialmente importante para quienes anteriormente estuvieron casados. Después del divorcio pueden reconstruir una convivencia prácticamente idéntica a la anterior y considerar evidente que han vuelto a ser pareja.

Pero esa reconciliación no revive el matrimonio ni convierte automáticamente la nueva convivencia en una pareja de hecho constituida conforme al artículo 221 LGSS. Puede darse así una situación especialmente difícil: demostrar perfectamente que existía una relación estable y, sin embargo, no cumplir el requisito formal necesario para obtener la pensión desde ese título.

La regla práctica es clara: no debe confundirse la existencia sociológica de una pareja con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Seguridad Social para reconocerla como pareja de hecho a efectos de viudedad.

6. El riesgo de confiar únicamente en la convivencia y el empadronamiento

Uno de los errores más comprensibles consiste en pensar que, si dos personas pueden demostrar que han convivido durante años en el mismo domicilio, esa convivencia será suficiente para acreditar su condición de pareja de hecho ante la Seguridad Social.

No necesariamente es así.

El artículo 221 LGSS diferencia entre la realidad material de la convivencia y la constitución formal de la pareja. Ambos requisitos responden a funciones distintas.

Dos antiguos cónyuges pueden volver a residir en la misma vivienda, empadronarse juntos, compartir gastos y mantener una relación estable durante años. Todo ello puede acreditar convincentemente que existía convivencia, pero no necesariamente que hubieran formalizado su nueva relación como pareja de hecho.

El problema puede resultar especialmente desconcertante porque, mientras estuvieron casados, nunca necesitaron realizar esa formalización: su título jurídico era el matrimonio.

Después del divorcio existe una discontinuidad. El matrimonio se extinguió y la convivencia posterior constituye una nueva realidad que necesita encontrar su propio encaje jurídico.

El empadronamiento desempeña una función importante como medio de acreditación de la convivencia, pero no sustituye por sí solo el requisito de constitución formal de la pareja de hecho.

Los plazos también son importantes. La jurisprudencia ha llegado a denegar la prestación cuando, aun existiendo una relación formalizada, no se alcanzaba por escaso margen el periodo de convivencia legalmente exigido.

Por tanto, dos personas divorciadas que vuelven a convivir de manera estable y no desean contraer nuevamente matrimonio no deberían asumir que compartir domicilio y empadronarse conjuntamente proporciona automáticamente la misma protección que tenían mientras estaban casadas.

Si pretenden articular su nueva relación como pareja de hecho a efectos de una futura viudedad, deberán prestar atención tanto a la convivencia como a la formalización y a los plazos exigidos por la ley.

7. Un mismo causante y distintos títulos de viudedad

La situación se vuelve especialmente interesante cuando, después de un divorcio, aparece una nueva relación jurídicamente relevante a efectos de la pensión de viudedad. Pueden existir entonces distintos títulos relacionados con un mismo causante: el derivado de un matrimonio anterior y el correspondiente a un matrimonio o pareja de hecho posterior.

Para analizar correctamente la situación resulta fundamental distinguir si esos títulos se proyectan sobre la misma persona o corresponden a beneficiarios diferentes.

Cuando el excónyuge y la nueva pareja de hecho son la misma persona

Imaginemos que dos personas se divorcian y una de ellas queda obligada a satisfacer a la otra una pensión compensatoria. Tiempo después reconstruyen su relación, vuelven a convivir y constituyen válidamente una pareja de hecho. Incluso puede ocurrir que, durante esa nueva convivencia, continúe abonándose la pensión compensatoria establecida con ocasión del divorcio.

A primera vista podría parecer que, al fallecer uno de ellos, el superviviente dispone de dos posibles fundamentos para solicitar una pensión de viudedad: su anterior condición de excónyuge, conforme al artículo 220 LGSS, y su posterior condición de pareja de hecho, conforme al artículo 221.

La ley impide, sin embargo, esa acumulación.

El artículo 220 condiciona el derecho del excónyuge, entre otros requisitos, a que no haya contraído nuevas nupcias ni constituido una pareja de hecho en los términos legalmente previstos.

Por tanto, cuando el excónyuge constituye posteriormente una pareja de hecho con el propio causante, esa nueva situación impide que, producido el fallecimiento, pueda acceder a la viudedad desde el título anterior de excónyuge. El eventual derecho deberá examinarse desde su condición de pareja de hecho y conforme a los requisitos propios de ese título.

La circunstancia de que durante esa nueva convivencia continúe satisfaciéndose una pensión compensatoria derivada del divorcio no permite generar una segunda pensión de viudedad. Una cuestión es la situación y eventual subsistencia de aquella obligación civil y otra distinta el título desde el que el superviviente puede acceder a la prestación de Seguridad Social.

Cuando los beneficiarios son personas diferentes

La situación cambia cuando el excónyuge y la pareja actual no son la misma persona.

Imaginemos que una persona se divorcia y su anterior cónyuge conserva los requisitos necesarios para acceder a una futura pensión de viudedad conforme al artículo 220 LGSS. Posteriormente, el causante contrae un nuevo matrimonio o constituye una pareja de hecho con otra persona que reúne los requisitos legalmente exigidos.

Al fallecimiento pueden existir entonces varios beneficiarios con títulos jurídicos diferentes.

El excónyuge puede derivar su derecho del matrimonio anterior, mientras que el cónyuge o pareja de hecho actual lo obtiene de la relación existente en el momento del fallecimiento. En este supuesto no existe incompatibilidad por identidad de beneficiario: la Ley General de la Seguridad Social contempla expresamente la posible concurrencia.

Lo mismo puede ocurrir cuando existen varios excónyuges que reúnen los requisitos legales y, además, un cónyuge o una pareja de hecho superviviente.

La existencia de varias relaciones sucesivas no genera varias pensiones completas e independientes a cargo de la Seguridad Social. Lo que aparece es una situación de concurrencia de beneficiarios sobre la pensión causada por el fallecimiento.

El artículo 220 establece reglas específicas para distribuir la prestación. En términos generales, la pensión se reparte entre quienes tengan derecho en proporción al tiempo vivido con el causante, garantizándose, en los supuestos previstos legalmente, un 40 % a quien conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario como cónyuge o pareja de hecho.

La diferencia puede resumirse de manera sencilla: cuando una misma persona fue primero cónyuge y posteriormente pareja de hecho del causante, la nueva relación impide utilizar simultáneamente el título anterior de excónyuge. Cuando, por el contrario, existen personas diferentes, sus respectivos títulos pueden concurrir y dar lugar a la distribución legal de la prestación.

8. Conclusión

En materia de Seguridad Social, el reconocimiento de una pensión de viudedad puede convertirse en una cuestión controvertida cuando el causante ha atravesado, como es natural, diferentes etapas personales y familiares a lo largo de su vida: matrimonio, separación, divorcio, reconciliación, nueva convivencia o constitución de una pareja de hecho.

Cada una de esas situaciones puede producir consecuencias diferentes y, en ocasiones, generar la concurrencia de distintos posibles beneficiarios. Por ello, la existencia de una relación afectiva en el momento del fallecimiento no basta por sí sola para determinar quién tiene derecho a la prestación ni desde qué título puede reclamarla.

La casuística es considerablemente más amplia que la examinada en estas páginas. Existen situaciones de concurrencia, regímenes transitorios, excepciones y circunstancias particulares cuyo análisis excede del propósito de este artículo y exige estudiar individualmente la trayectoria jurídica del causante y de cada posible beneficiario.

En definitiva, ante una posible pensión de viudedad, no basta con conocer quién convivía con el causante cuando falleció: es necesario reconstruir qué relaciones jurídicas existieron, cuáles se extinguieron y cuáles permanecían jurídicamente relevantes en ese momento.

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