Que la filiación paterna no se hiciera constar en el momento del nacimiento no significa que ya no pueda determinarse posteriormente. Cuando existe acuerdo y se cumplen los requisitos legales, el reconocimiento puede realizarse ante el Registro Civil sin necesidad de iniciar, como regla general, un procedimiento judicial.
Es relativamente frecuente que un menor sea inscrito en el Registro Civil únicamente con la filiación materna y que, transcurridos algunos meses o incluso años, el padre quiera reconocerlo formalmente.
Desde un punto de vista jurídico, la cuestión no consiste simplemente en «añadir al padre» a una inscripción ya existente. Se trata de determinar legalmente una filiación, con las consecuencias personales, familiares y patrimoniales que ello comporta.
La filiación paterna puede determinarse después del nacimiento
El hecho de que el padre no reconociera al menor en el momento de su nacimiento no impide que pueda hacerlo posteriormente.
El artículo 120 del Código Civil contempla distintas formas de determinación de la filiación no matrimonial. Entre ellas se encuentra expresamente el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, además del reconocimiento efectuado en testamento o en otro documento público, la resolución recaída en expediente registral y la sentencia firme.
Por su parte, el artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, regula específicamente el reconocimiento efectuado con posterioridad a la inscripción de nacimiento y establece que puede realizarse en cualquier momento conforme a las formas previstas por la legislación civil.
Por tanto, no existe una regla que obligue a que el reconocimiento paterno se produzca necesariamente en los días inmediatamente posteriores al nacimiento.
Cuando existe acuerdo, la vía judicial no tiene por qué ser el punto de partida
Cuando la filiación materna ya consta inscrita, el padre reconoce voluntariamente al menor y concurren los consentimientos exigidos legalmente, la determinación de la filiación puede realizarse mediante declaración ante el Registro Civil.
En estos supuestos no resulta necesario comenzar directamente con una demanda de reclamación de paternidad. La vía registral permite formalizar una situación respecto de la cual no existe controversia entre las personas afectadas.
Esto diferencia claramente el reconocimiento voluntario de aquellos supuestos en los que existe un conflicto acerca de quién es el padre, una negativa a reconocer al menor o una oposición a que la filiación pretendida acceda al Registro Civil.
El consentimiento cuando el hijo es menor de edad
El reconocimiento realizado después de la inscripción de nacimiento está sometido a determinadas garantías cuando afecta a una persona menor de edad.
El artículo 124 del Código Civil establece que la eficacia del reconocimiento de una persona menor de edad requiere el consentimiento expreso de su representante legal o, alternativamente, aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.
La Ley del Registro Civil concreta además que, cuando el reconocimiento posterior se realiza mediante declaración del padre o progenitor no gestante ante el Encargado del Registro Civil, se requiere el consentimiento expreso de la madre o persona gestante y, si el reconocido es menor de edad, de su representante legal.
En la situación más habitual —menor inscrito únicamente con filiación materna, madre que ejerce su representación y padre que desea reconocerlo voluntariamente—, la comparecencia y conformidad de ambos permite encauzar el reconocimiento por la vía registral, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda efectuar al Encargado del Registro Civil.
¿Cómo se realiza en la práctica?
Cuando existe acuerdo, el trámite se plantea ante el Registro Civil mediante el correspondiente reconocimiento posterior de filiación.
El padre deberá manifestar formalmente su voluntad de reconocer al menor y deberán concurrir los consentimientos exigidos por la legislación civil y registral.
En la práctica será necesario identificar adecuadamente a los progenitores y al menor, localizar la inscripción de nacimiento y aportar la documentación que solicite la oficina del Registro Civil competente.
Una vez comprobado que concurren los requisitos legales y practicada la inscripción correspondiente, la filiación paterna pasará a constar en el Registro Civil.
La documentación concreta y la forma de comparecencia pueden variar en función de las circunstancias del expediente, por lo que resulta conveniente comprobar previamente las exigencias de la oficina registral que vaya a tramitarlo.
¿Qué sucede si existe oposición?
La situación cambia cuando no existe acuerdo.
La Ley del Registro Civil establece que, formulada oposición en los supuestos de determinación registral de la filiación, la inscripción deberá obtenerse a través del procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Del mismo modo, cuando existe controversia sobre la filiación paterna, su constancia puede requerir una resolución judicial previa.
En ese escenario ya no estamos ante una mera declaración voluntaria ante el Registro Civil, sino ante una posible acción de reclamación de filiación.
Dentro de ese procedimiento pueden adquirir especial importancia los distintos medios de prueba y, singularmente, la prueba biológica cuando resulte necesaria para determinar la paternidad.
Reconocer a un hijo no significa únicamente cambiar sus apellidos
Uno de los aspectos que conviene explicar antes de formalizar el reconocimiento es que la determinación de la filiación tiene efectos jurídicos que van mucho más allá de la inscripción registral.
El artículo 108 del Código Civil establece que la filiación matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva producen los mismos efectos. Asimismo, el artículo 109 dispone que la filiación determina los apellidos.
Pero sus consecuencias no terminan ahí.
La determinación de la filiación integra al progenitor dentro de una auténtica relación jurídico-familiar. Surgen derechos y obligaciones respecto del menor y, con carácter general, las correspondientes responsabilidades parentales.
El propio artículo 110 del Código Civil establece que, incluso cuando un progenitor no ostente la patria potestad, permanece obligado a velar por sus hijos menores y prestarles alimentos.
La filiación produce igualmente consecuencias en otros ámbitos, entre ellos el sucesorio. No estamos, por tanto, ante una simple operación administrativa destinada a incorporar un apellido, sino ante la determinación de un vínculo jurídico de especial trascendencia.
Filiación, patria potestad y medidas respecto del menor
También conviene distinguir entre la determinación de la filiación y la regulación de las medidas que puedan resultar necesarias respecto del hijo.
El reconocimiento paterno determina quién es jurídicamente el padre. Sin embargo, por sí solo no constituye necesariamente una regulación completa de cuestiones como la guarda y custodia, el régimen de convivencia o visitas, la pensión de alimentos, los gastos extraordinarios o determinadas decisiones relativas al menor.
El artículo 154 del Código Civil parte de que los hijos menores no emancipados se encuentran bajo la patria potestad de sus progenitores, configurada legalmente como una responsabilidad parental que debe ejercerse siempre en interés de los hijos.
Cuando los progenitores no conviven y es necesario establecer de forma ordenada cómo se ejercerán esas responsabilidades, podrá resultar conveniente o necesario tramitar posteriormente las correspondientes medidas paternofiliales, ya sea de mutuo acuerdo o de forma contenciosa.
Por ello, el reconocimiento de paternidad y la regulación de las relaciones familiares posteriores son cuestiones relacionadas, pero jurídicamente diferentes.
Una cuestión registral que produce efectos jurídicos relevantes
La ausencia de filiación paterna en la inscripción inicial de nacimiento no convierte esa situación en definitiva.
Cuando el padre desea reconocer posteriormente al menor y existe conformidad de la madre y de quienes deban prestar legalmente su consentimiento, el ordenamiento permite realizar el reconocimiento ante el Registro Civil sin necesidad de acudir inicialmente a un procedimiento contencioso.
Si existe oposición o controversia acerca de la filiación, la cuestión puede trasladarse al ámbito judicial.
En cualquier caso, antes de efectuar el reconocimiento conviene tener presente su verdadera dimensión: no se limita a modificar una inscripción registral, sino que determina jurídicamente una relación de filiación y despliega los derechos y obligaciones inherentes a ella.
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