La edad real de la víctima y el conocimiento que de ella tiene el acusado son dos cuestiones distintas. Entre el error de tipo y el dolo eventual existe una frontera probatoria especialmente delicada.
En los delitos sexuales con menores de dieciséis años existe un dato que normalmente no presenta dificultad probatoria: la edad real de la persona menor.
Mucho más compleja puede resultar otra cuestión diferente: qué sabía el acusado acerca de esa edad en el momento de los hechos.
Una reciente sentencia condenatoria, todavía no firme, permite analizar con especial claridad ese problema. En el caso examinado no se discutía esencialmente la existencia de una relación sexual con penetración. La cuestión central era si el acusado conocía que la otra persona tenía catorce años o si, como sostenía la defensa, creía que era mayor de dieciséis.
La propia resolución identifica expresamente este problema como la cuestión nuclear del proceso y lo encuadra dentro del error de tipo previsto en el artículo 14 del Código Penal.
La edad real no equivale automáticamente al conocimiento de la edad
Que una persona tenga catorce años constituye un hecho objetivo.
Que el acusado conozca que tiene catorce años constituye, en cambio, un elemento subjetivo que normalmente deberá inferirse de las circunstancias.
La diferencia es esencial.
No basta con demostrar la fecha de nacimiento de la persona menor. Para afirmar una actuación dolosa será necesario determinar qué conocimiento tenía el acusado o, al menos, qué posibilidad concreta se representaba acerca de que aquella persona pudiera tener menos de dieciséis años.
El problema aparece porque ese conocimiento rara vez puede demostrarse mediante una prueba directa.
No suele existir una conversación grabada en la que alguien diga expresamente su edad. Tampoco existe normalmente una declaración del acusado reconociendo que conocía el dato.
Por ello los tribunales recurren necesariamente a prueba indiciaria.
La cuestión verdaderamente complicada no es, por tanto, si pueden utilizarse indicios. Evidentemente pueden utilizarse.
La cuestión es cuándo esos indicios permiten inferir racionalmente el conocimiento de la edad más allá de toda duda razonable.
El error sobre la edad como error de tipo
La jurisprudencia viene calificando el error sobre la edad de la víctima como un error que afecta a un elemento del tipo penal.
No estamos ante alguien que conozca la edad pero desconozca que mantener determinadas relaciones sexuales con una persona menor de dieciséis años esté prohibido.
Estamos ante una cuestión anterior:
¿Sabía realmente que era menor de dieciséis años?
Si existe un verdadero error sobre ese elemento fáctico, entra en juego el artículo 14 del Código Penal.
Pero tampoco basta con que el acusado afirme después de los hechos que desconocía la edad.
El tribunal debe contrastar esa afirmación con las circunstancias concurrentes y determinar si realmente existió una creencia equivocada o si, por el contrario, el sujeto se representó seriamente la posibilidad de que la otra persona fuera menor de dieciséis años y decidió actuar pese a ello.
Ahí aparece el dolo eventual.
De la duda sobre la edad al dolo eventual
La sentencia analizada recoge doctrina conforme a la cual no es necesario que el autor tenga absoluta seguridad sobre la edad.
Puede existir dolo eventual cuando sea consciente de una alta probabilidad de que concurra el elemento típico y, pese a ello, realice voluntariamente la conducta.
El razonamiento es comprensible.
Si una persona sospecha seriamente que quien tiene delante puede tener catorce o quince años y decide mantener relaciones sexuales sin importarle cuál sea realmente su edad, difícilmente podrá invocar después un error de tipo.
Pero existe una diferencia importante entre:
tener dudas serias acerca de la minoría de edad
y
no haber realizado ninguna comprobación sobre la edad porque nada hizo pensar que fuera menor de dieciséis años.
Convertir automáticamente la ausencia de comprobación en dolo eventual supondría ampliar extraordinariamente el concepto.
El papel de la ignorancia deliberada
La sentencia utiliza también la categoría de la denominada ignorancia deliberada.
La idea es conocida: quien sospecha seriamente que concurre una circunstancia relevante y evita conscientemente comprobarla no puede beneficiarse posteriormente de esa falta de conocimiento.
No se protege al que deliberadamente decide no saber.
Pero esta construcción exige una premisa previa que no debe darse por supuesta: deben existir razones suficientes para afirmar que el acusado tenía realmente esas dudas.
No puede razonarse circularmente:
“No preguntó la edad, luego tenía dudas; y como tenía dudas y no preguntó, actuó con dolo eventual”.
Antes debe identificarse qué circunstancias concretas generaban esa representación.
¿Hasta dónde puede llegar la inferencia?
En el supuesto analizado, el tribunal utilizó como elementos relevantes que los hechos se produjeran en el contexto de una celebración de un decimocuarto cumpleaños y que la menor acudiera a la misma clase que otros participantes.
A partir de esas circunstancias entendió que al acusado no podía resultarle ajena la posibilidad de que tuviera menos de dieciséis años y que debía haber despejado sus dudas.
Sin embargo, la propia prueba ofrecía un elemento interesante: otro compañero de esa misma clase tenía ya dieciséis años.
Esto demuestra por qué el análisis de la prueba indiciaria debe realizarse con especial cautela.
Pertenecer a una determinada clase o grupo escolar puede constituir un indicio acerca de la edad.
Pero no necesariamente determina una edad concreta.
Un mismo curso puede integrar alumnos de edades diferentes.
Por ello la inferencia no puede detenerse en la mera pertenencia al grupo.
Hay que valorar todas las circunstancias concurrentes.
“Se supone que lo sabía”
Existe además otra diferencia probatoria importante entre que una persona diga:
“Le dije que tenía catorce años”
y que manifieste:
“Supongo que sabía mi edad por las circunstancias”.
La primera afirmación describe un hecho susceptible de prueba directa.
La segunda expresa una inferencia del propio testigo acerca del conocimiento de otra persona.
Son cosas muy diferentes.
El testigo puede declarar sobre aquello que hizo, dijo, escuchó o percibió.
Determinar qué representación mental tenía el acusado corresponde finalmente al tribunal a partir del conjunto de la prueba.
Una suposición de la víctima acerca de lo que el acusado debía saber puede formar parte del contexto, pero no sustituye por sí misma la prueba del conocimiento.
La carga de la prueba sigue siendo una cuestión central
En esta materia existe una tensión que merece especial atención.
La jurisprudencia ha señalado que quien invoca un error debe proporcionar una base que permita sostener racionalmente su existencia.
Eso no significa, sin embargo, que pueda invertirse sin más la estructura propia del proceso penal.
El acusado no puede ser condenado simplemente porque no consiga demostrar que desconocía la edad.
La acusación continúa necesitando acreditar los elementos subjetivos necesarios para la condena mediante prueba suficiente.
Por ello deben distinguirse dos cuestiones.
La defensa debe proporcionar una base mínimamente consistente para sostener el error.
Pero la condena exige que el tribunal pueda afirmar racionalmente, a partir de la prueba practicada, que el acusado conocía la edad relevante o que, al menos, se representó una alta probabilidad de que la persona fuera menor de dieciséis años y asumió conscientemente ese riesgo.
No son exactamente la misma operación.
No existe un deber general de preguntar la edad
También debe evitarse transformar esta materia en un deber abstracto y universal de comprobación documental de la edad.
El Código Penal no establece con carácter general que toda persona deba solicitar un documento de identidad antes de mantener una relación sexual.
Otra cuestión distinta es que las circunstancias concretas provoquen dudas serias y objetivamente reconocibles.
En ese supuesto, ignorarlas conscientemente puede tener relevancia penal.
Por eso el problema no puede resolverse mediante una fórmula automática.
La pregunta correcta no es simplemente:
¿Preguntó la edad?
La pregunta jurídicamente relevante es:
¿Existían circunstancias suficientemente intensas para concluir que se representó seriamente que podía tratarse de una persona menor de dieciséis años?
Sólo después puede analizarse si decidió conscientemente no despejar esa duda.
La prueba debe analizarse en su conjunto
Entre los elementos que pueden adquirir relevancia para determinar el conocimiento de la edad se encuentran, entre otros:
- la existencia de conversaciones previas sobre la edad;
- mensajes o comunicaciones;
- manifestaciones realizadas por la propia persona menor;
- conocimiento previo del entorno familiar o escolar;
- tiempo durante el que ambas personas se conocían;
- circunstancias concretas del encuentro;
- edades de las demás personas presentes;
- apariencia y comportamiento percibidos;
- y cualquier otro elemento que permita reconstruir razonablemente qué información tenía realmente el acusado.
Ninguno de esos factores debe convertirse aisladamente en una presunción automática.
La prueba indiciaria exige precisamente una valoración conjunta.
Un límite especialmente delicado del Derecho penal
La protección penal de las personas menores de dieciséis años exige evitar que una simple afirmación posterior de desconocimiento de la edad pueda convertirse en una vía automática de exoneración.
Pero la finalidad protectora de la norma tampoco permite prescindir de las exigencias propias de la responsabilidad penal subjetiva.
Entre ambos extremos se encuentra uno de los problemas más delicados de estos delitos.
La edad real de la víctima puede estar completamente acreditada.
La relación sexual puede estar igualmente acreditada.
Y, sin embargo, todavía puede subsistir una tercera cuestión jurídicamente autónoma:
¿Qué sabía el acusado sobre esa edad?
La respuesta no puede derivarse automáticamente del resultado.
Debe resultar de la prueba.
Error, duda e indiferencia
Puede resumirse la cuestión mediante tres situaciones diferentes.
Error: el sujeto cree de forma equivocada que la otra persona tiene una edad superior a dieciséis años.
Duda: el sujeto se representa seriamente que puede ser menor de dieciséis años.
Indiferencia: pese a esa representación, decide continuar sin importarle cuál sea la edad real.
El paso desde la segunda a la tercera situación puede permitir afirmar dolo eventual.
Pero para llegar hasta allí es necesario demostrar primero que existía realmente esa duda relevante.
Ese es precisamente el punto en el que la prueba indiciaria adquiere toda su importancia.
Conclusión
Los delitos sexuales con menores de dieciséis años presentan una protección penal especialmente intensa y el consentimiento de la persona menor carece, con carácter general, de la eficacia que tendría entre adultos.
Pero esa protección no elimina las exigencias propias del principio de culpabilidad.
La edad objetiva de la víctima y el conocimiento subjetivo del acusado siguen siendo elementos distintos.
Entre el error de tipo y el dolo eventual existe una zona probatoria compleja en la que las circunstancias del caso serán decisivas.
Una exigencia excesivamente débil permitiría que cualquier acusado alegase simplemente desconocer la edad.
Una construcción excesivamente amplia de la ignorancia deliberada podría producir el efecto contrario: convertir cualquier ausencia de comprobación en conocimiento presunto.
El equilibrio sólo puede encontrarse mediante una valoración rigurosa de la prueba concreta y evitando sustituir el conocimiento probado por aquello que, retrospectivamente, se considere que el acusado debió haber sabido.
La resolución que sirve de punto de partida a este análisis no es firme y se encuentra sometida al régimen ordinario de recursos. La cuestión, por tanto, permanece abierta también desde el punto de vista jurisdiccional.
Be the first to comment