El empresario cesado ante el procedimiento especial de microempresas

Cese de actividad, origen empresarial del pasivo y acceso al procedimiento especial del artículo 685 TRLC

El artículo 685 TRLC, el origen empresarial del pasivo y la utilidad del procedimiento especial en insolvencias antiguas

Planteamiento de la cuestión

La delimitación subjetiva del procedimiento especial para microempresas continúa planteando una cuestión de notable interés práctico: ¿puede utilizar el Libro III del Texto Refundido de la Ley Concursal una persona física que ya ha cesado en su actividad empresarial o profesional cuando su insolvencia procede precisamente de aquella actividad?

El artículo 685 TRLC utiliza una expresión que, considerada aisladamente, parece apuntar hacia una respuesta restrictiva. El procedimiento especial se aplica a personas naturales o jurídicas que «lleven a cabo una actividad empresarial o profesional» y cumplan los restantes requisitos legales.

El empleo del presente verbal puede sugerir que la actividad debe continuar vigente en la fecha de solicitud.

Sin embargo, ése no es necesariamente el resultado de una interpretación completa de la norma.

El artículo 3.1 del Código Civil recuerda que las normas no se interpretan únicamente conforme al sentido propio de sus palabras. Deben ponerse también en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.

En el caso del empresario cesado, esos antecedentes resultan especialmente relevantes.

Una cuestión anterior al procedimiento especial

La problemática no nació con la reforma concursal de 2022.

Bajo la legislación anterior ya se discutía qué tratamiento debía recibir la persona física que, habiendo desarrollado una actividad empresarial, había cesado en ella antes de solicitar el concurso, pero continuaba soportando las deudas generadas durante aquella etapa.

Entonces la cuestión tenía principalmente una dimensión competencial: determinar si debía conocer el Juzgado de Primera Instancia o el Juzgado de lo Mercantil.

La Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid fue construyendo una doctrina material sobre el denominado empresario cesado, atendiendo no exclusivamente a la situación formal del deudor en la fecha de solicitud, sino también al origen de su insolvencia.

Entre las resoluciones habitualmente citadas dentro de esta línea se encuentran el Auto de 16 de septiembre de 2016 y el Auto de 30 de junio de 2017, ambos de la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

La relevancia de esta doctrina no procede únicamente de esas resoluciones aisladas.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó el 26 de septiembre de 2019 su informe sobre el proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprobaría el Texto Refundido de la Ley Concursal. Se trataba, por tanto, de un informe integrado en el proceso prelegislativo de la norma posteriormente aprobada.

En aquel informe, el CGPJ examinó la problemática del empresario cesado y recogió precisamente la línea seguida por las Audiencias Provinciales, citando las resoluciones madrileñas de 2016 y 2017 como exponentes de una interpretación que atendía al origen empresarial predominante del pasivo, incluso cuando el deudor ya hubiera dejado de desarrollar actividad empresarial al solicitar el concurso.

Este antecedente tiene relevancia interpretativa.

Un informe del CGPJ sobre el proyecto normativo que posteriormente desemboca en el Texto Refundido no constituye jurisprudencia ni vincula al intérprete, pero forma parte del contexto histórico y prelegislativo en el que debe entenderse la regulación posterior. Y precisamente el artículo 3.1 del Código Civil obliga a tomar en consideración esos antecedentes.

La utilización posterior del presente verbal «lleven a cabo» en el artículo 685 TRLC no permite, por sí sola, prescindir de toda esa evolución doctrinal anterior.

La empresa puede desaparecer y el pasivo permanecer

La razón material resulta fácilmente comprensible.

La actividad empresarial puede haber terminado años antes y, sin embargo, subsistir una insolvencia completamente condicionada por aquella actividad.

Préstamos empresariales, avales personales, pólizas de crédito, ejecuciones antiguas y créditos posteriormente cedidos pueden continuar produciendo efectos mucho después de haber desaparecido la empresa que los originó.

El antiguo empresario puede no tener ya establecimiento, empleados, facturación ni actividad económica propia.

Su insolvencia, sin embargo, puede seguir siendo materialmente empresarial.

Esta situación resulta particularmente evidente cuando la deuda de la persona física procede de garantías prestadas respecto de financiación empresarial.

La obligación del avalista es jurídicamente propia, pero su origen económico puede seguir siendo inequívocamente empresarial.

El problema reaparece con el artículo 685 TRLC

La reforma concursal transformó el escenario competencial.

Hoy los concursos de personas físicas, sean o no empresarios, corresponden a la jurisdicción mercantil especializada.

Pero la antigua discusión no ha desaparecido completamente.

Ha cambiado de lugar.

La cuestión ya no consiste tanto en determinar qué órgano jurisdiccional es competente como en establecer qué procedimiento concursal resulta aplicable.

Y ahí reaparece el artículo 685 TRLC.

Los criterios de los Juzgados Mercantiles de Barcelona

Los Juzgados Mercantiles de Barcelona, en sus Acuerdos de Unificación de Criterios en Derecho Concursal de diciembre de 2023, abordaron de forma expresa esta cuestión.

Los acuerdos fueron publicados por el Il·lustre Col·legi de l’Advocacia de Barcelona en enero de 2024 e incluían específicamente criterios relativos al procedimiento especial para microempresas del Libro III.

El criterio relativo al artículo 685 es especialmente claro.

Los magistrados parten expresamente del tenor literal del precepto, que se refiere a deudores que «lleven a cabo una actividad empresarial o profesional», pero concluyen que resulta indiferente que exista o no cese de actividad. Añaden que el procedimiento no puede quedar condicionado por la decisión unilateral previa del deudor de cesar y propugnan una interpretación flexible del precepto.

La conclusión formulada por los propios juzgados es que no quedan excluidos del procedimiento especial los empresarios o profesionales que hayan desarrollado actividad empresarial o profesional pero ya no la ejerzan en el momento de presentar la solicitud.

El acuerdo no constituye jurisprudencia vinculante.

Su importancia es distinta: representa una posición colectiva de órganos judiciales especializados, adoptada precisamente para unificar la aplicación práctica de una regulación nueva y problemática.

Y, además, revela una continuidad evidente con la doctrina anterior sobre el empresario cesado.

La función jurídica ha cambiado, pero el razonamiento material permanece: el cese de actividad no elimina necesariamente la naturaleza empresarial de la insolvencia.

Un supuesto real presentado el 28 de marzo de 2023

La cuestión puede observarse con claridad en un procedimiento real, cuyos datos identificativos se omiten deliberadamente.

El 28 de marzo de 2023, una persona física presentó solicitud de apertura del procedimiento especial para microempresas mediante el formulario previsto en el artículo 691 TRLC.

El deudor ya no desarrollaba una actividad empresarial operativa.

El formulario reflejaba cero trabajadores y ausencia de una estructura empresarial en funcionamiento.

La insolvencia, sin embargo, tenía un origen claramente empresarial.

La breve memoria consignaba que el deudor soportaba deudas de carácter financiero como consecuencia de avales prestados a una sociedad mercantil ya extinguida.

El activo inicialmente declarado ascendía a aproximadamente 11.000 euros, mientras el pasivo superaba los 638.000 euros.

El formulario identificaba acreedores, cantidades y procedimientos ejecutivos antiguos. En algún crédito se hacía constar expresamente que procedía de un aval de deuda empresarial.

El supuesto resulta especialmente ilustrativo porque la sociedad vinculada al endeudamiento ya había desaparecido.

La deuda del avalista, no.

La respuesta judicial

El 9 de octubre de 2023, el órgano judicial examinó expresamente el ámbito de aplicación del procedimiento especial.

La resolución reprodujo el contenido del artículo 685 TRLC, incluido el requisito de que se trate de personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad empresarial o profesional.

Tras examinar el formulario, concluyó expresamente:

«Examinado el formulario, se puede aplicar el procedimiento especial de microempresas a este deudor.»

No se trató, por tanto, de una apertura sustentada en la apariencia de que el deudor continuara explotando una empresa.

El formulario mostraba justamente lo contrario: ausencia de trabajadores, actividad ya extinguida y pasivo procedente de avales vinculados a una sociedad desaparecida.

La resolución examinó también las exigencias del artículo 691 TRLC: breve memoria, activo, pasivo individualizado, acreedores, cuantías y naturaleza de los créditos. Consideró el formulario íntegramente cumplimentado y tuvo por efectuada la solicitud.

Posteriormente se acordó la apertura del procedimiento especial de liquidación.

La resolución concreta no establece jurisprudencia.

Pero constituye un ejemplo práctico relevante de aplicación del Libro III a una persona física cuya actividad empresarial había cesado y cuyo pasivo continuaba vinculado a aquella actividad.

Una segunda cuestión: el concurso sin masa

Los propios criterios de Barcelona permiten identificar otra distinción importante.

El empresario cesado puede encontrarse dentro del ámbito material del artículo 685 y, pese a ello, no necesariamente deberá tramitarse todo supuesto por el itinerario ordinario del procedimiento especial.

Los Acuerdos de diciembre de 2023 establecen también que los procedimientos sin masa correspondientes a deudores comprendidos en el artículo 685 deben tramitarse preferentemente mediante la aplicación supletoria de los artículos 37 bis y siguientes del Libro I.

La inexistencia de masa constituye así una cuestión diferente de la existencia o inexistencia de actividad empresarial actual.

Esta distinción aparece también en la práctica.

En otro procedimiento promovido meses después respecto de una persona física cuya actividad empresarial también había cesado, el órgano judicial rechazó la utilización del procedimiento especial, pero no porque el deudor hubiera dejado de ser empresario.

La razón fue considerar que concurría un supuesto de concurso sin masa y que debía utilizarse el cauce correspondiente del Libro I.

Ese contraste es significativo.

La discusión sobre el empresario cesado y la discusión sobre la suficiencia o inexistencia de masa son jurídicamente distintas.

Los propios criterios de Barcelona las regulan separadamente.

La utilidad del procedimiento especial para pasivos empresariales antiguos

Existe además una razón práctica que explica por qué la interpretación flexible del artículo 685 puede resultar coherente con la finalidad del Libro III.

Las insolvencias procedentes de actividades empresariales extinguidas muchos años antes presentan con frecuencia una dificultad específica: la reconstrucción documental del pasivo.

Los créditos pueden haber sido cedidos varias veces.

Pueden existir procedimientos ejecutivos iniciados diez o quince años antes.

Las cantidades originarias pueden haber variado por intereses, costas o pagos parciales.

El deudor puede conocer la existencia de una deuda y el procedimiento del que procede sin conservar el contrato bancario original o toda la documentación producida durante años de ejecución.

El procedimiento especial parte de una estructura diferente.

El artículo 691 TRLC exige un formulario normalizado, una breve memoria explicativa y una relación estructurada de activo y pasivo. No elimina el deber de exactitud, pero tampoco presupone necesariamente que el deudor disponga desde el primer momento de una reconstrucción documental perfecta de cada crédito.

En el supuesto examinado, el pasivo fue estructurado mediante la identificación de los acreedores, las cantidades conocidas y los procedimientos ejecutivos correspondientes.

La propia resolución judicial recordó, además, que las inexactitudes graves en los formularios podían producir consecuencias concursales relevantes.

La simplificación, por tanto, no equivale a ausencia de rigor.

Permite algo diferente: iniciar la ordenación concursal mediante información normalizada y dejar que el propio procedimiento contribuya posteriormente a depurar activo y pasivo mediante la intervención de acreedores, las alegaciones correspondientes y, cuando resulte necesario, la administración concursal.

Los criterios de Barcelona confirman incluso esta dimensión dinámica del procedimiento. Transcurrido el plazo correspondiente, los créditos no discutidos y las partidas del inventario no impugnadas pueden adquirir carácter definitivo; igualmente contemplan la posibilidad de archivo cuando exista un único acreedor y, abierto el procedimiento, no comparezca ningún otro.

Literalidad, antecedentes y finalidad

La interpretación del artículo 685 no puede reducirse, por tanto, a la conjugación verbal utilizada por el legislador.

El artículo 3.1 del Código Civil obliga a integrar varios elementos.

La literalidad ofrece un punto de partida.

Los antecedentes jurisprudenciales muestran que, antes incluso de existir el Libro III, las Audiencias Provinciales habían desarrollado una concepción material del empresario cesado.

El Informe del CGPJ de 26 de septiembre de 2019, elaborado dentro del proceso de preparación del Texto Refundido, deja constancia de esa problemática y de la orientación jurisprudencial existente.

Finalmente, los Acuerdos de los Juzgados Mercantiles de Barcelona de diciembre de 2023 aplican ya directamente al artículo 685 una interpretación flexible y declaran expresamente que el cese de actividad no determina por sí solo la exclusión del procedimiento especial.

La continuidad interpretativa resulta difícil de ignorar.

Conclusión

El antiguo empresario plantea un problema concursal peculiar.

Puede haber dejado de desarrollar cualquier actividad empresarial o profesional y, sin embargo, continuar soportando durante muchos años una insolvencia cuyo origen, estructura y composición siguen siendo inequívocamente empresariales.

La desaparición de la actividad no transforma automáticamente ese pasivo.

La jurisprudencia anterior de la Audiencia Provincial de Madrid ya había atendido al origen empresarial predominante de las deudas para resolver la situación del empresario cesado. El CGPJ recogió esa línea dentro de los antecedentes relevantes del Texto Refundido.

Tras la reforma, los Juzgados Mercantiles de Barcelona han ido un paso más allá y han aplicado expresamente esa interpretación funcional al artículo 685 TRLC: el cese previo no excluye por sí mismo del procedimiento especial a quien desarrolló anteriormente una actividad empresarial o profesional.

La práctica judicial ofrece además ejemplos de apertura del procedimiento especial respecto de personas físicas sin actividad actual pero con insolvencia originada por obligaciones empresariales antiguas.

La cuestión conserva márgenes de interpretación y no existe todavía una doctrina uniforme de Audiencias Provinciales específicamente construida sobre el actual artículo 685 TRLC.

Pero la solución tampoco puede reducirse a afirmar que quien ya no tiene empresa ha dejado necesariamente de ser empresario a todos los efectos concursales.

La actividad empresarial puede cesar. La insolvencia empresarial puede sobrevivir durante años.

Y precisamente en esos supuestos, cuando el principal problema consiste en identificar y ordenar un pasivo antiguo, disperso y documentalmente incompleto, el procedimiento especial de microempresas puede seguir desempeñando una función práctica especialmente útil.

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