El hogar como centro de trabajo: la especial naturaleza jurídica del servicio doméstico

Plena protección laboral, confianza, intimidad domiciliaria y singularidades de una relación que sigue siendo jurídicamente especial.

La relación laboral al servicio del hogar familiar constituye una relación laboral a todos los efectos. La progresiva equiparación experimentada durante los últimos años, especialmente en materia de Seguridad Social y protección por desempleo, ha reducido considerablemente algunas de las diferencias que históricamente separaban a las personas trabajadoras del hogar del resto de trabajadores por cuenta ajena.

Sin embargo, esa aproximación al régimen laboral común no ha eliminado su carácter especial.

La singularidad actual de esta relación ya no puede explicarse simplemente por la existencia de una protección social inferior. Se encuentra, más bien, en la propia naturaleza de la prestación: el empleador es normalmente una persona física, el centro de trabajo coincide con su domicilio, la actividad se desarrolla dentro de un ámbito íntimo y familiar y determinados elementos, como la confianza personal o la modificación de las necesidades del hogar, adquieren una relevancia jurídica difícilmente trasladable sin matices a una empresa ordinaria.

La especialidad del servicio doméstico no significa, por tanto, ausencia de Derecho laboral. Precisamente ocurre lo contrario: obliga a aplicar el Derecho del Trabajo dentro de un espacio que continúa siendo, al mismo tiempo, domicilio privado, ámbito familiar y, en determinados supuestos, lugar de cuidado de personas especialmente vulnerables.

Contenido

  1. Una relación laboral especial, pero plenamente laboral
  2. La gran equiparación: Seguridad Social y desempleo
  3. La histórica informalidad de la relación doméstica
  4. Cuando el domicilio es también el centro de trabajo
  5. La Inspección de Trabajo ante la inviolabilidad del domicilio
  6. Prevención de riesgos laborales dentro del hogar
  7. Jornada, registro horario y dificultad probatoria
  8. Empleadas internas, tiempos de presencia y pernoctas
  9. Alojamiento, manutención y salario en especie
  10. Cuando no hay contrato, nóminas ni transferencias: la prueba de la relación laboral
  11. La confianza como elemento estructural de la relación
  12. Las especialidades en la extinción del contrato
  13. Pluralidad de empleadores y proyección en materia de extranjería
  14. Conclusión: una relación plenamente laboral que continúa siendo especial

1. Una relación laboral especial, pero plenamente laboral

El Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, regula expresamente la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. Su carácter especial no debe confundirse con una relación de naturaleza civil, una colaboración informal entre particulares o una prestación sometida a un Derecho laboral de menor intensidad.

Cuando concurren voluntariedad, ajenidad, dependencia y retribución en los términos propios de una relación laboral, existe un verdadero contrato de trabajo y el titular del hogar familiar asume la condición de empleador, con las obligaciones que de ello se derivan.

La persona empleadora puede no desarrollar una actividad empresarial, carecer de organización mercantil e incluso desconocer buena parte de las formalidades ordinarias de una empresa. Nada de ello altera la naturaleza laboral del vínculo.

Esta consideración resulta especialmente relevante porque durante décadas el trabajo doméstico ha estado sociológicamente asociado a relaciones mucho menos formalizadas que las existentes en otros sectores. Sin embargo, una cuestión es la informalidad con la que históricamente se haya desarrollado una actividad y otra muy distinta su calificación jurídica.

2. La gran equiparación: Seguridad Social y desempleo

Una de las transformaciones más importantes se ha producido en materia de Seguridad Social.

Históricamente, las personas empleadas de hogar estuvieron sometidas a un sistema de cotización singular y, sobre todo, permanecieron excluidas de una protección tan esencial para cualquier trabajador por cuenta ajena como la prestación por desempleo.

El Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, modificó sustancialmente esta situación. Desde el 1 de octubre de 2022 existe obligación de cotizar por desempleo en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, y las cotizaciones realizadas pueden generar, cuando se cumplen los requisitos legales, derecho a la correspondiente prestación.

La evolución no se limita al desempleo. El actual sistema contempla cotización por contingencias comunes y profesionales, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y los restantes conceptos establecidos legalmente.

Subsisten particularidades en la determinación de las bases, tramos, reducciones o bonificaciones, pero la distancia histórica entre la protección social del trabajo doméstico y la correspondiente al resto de trabajadores por cuenta ajena se ha reducido extraordinariamente.

Puede afirmarse, por ello, que se ha producido un desplazamiento de la propia razón de ser de la especialidad. Cada vez resulta menos adecuado explicar el servicio doméstico como una relación especial por ofrecer una protección laboral o social inferior. Sus auténticas singularidades deben buscarse ahora en la naturaleza del empleador, del lugar donde se desarrolla la actividad y de las necesidades familiares que justifican la prestación.

3. La histórica informalidad de la relación doméstica

El servicio doméstico presenta una larga tradición de contratación informal. No ha sido infrecuente que empleador y trabajador se limiten a convenir verbalmente los días de trabajo, las horas aproximadas y una determinada cantidad mensual.

También siguen existiendo relaciones en las que no se entregan nóminas, se efectúan pagos en metálico y las variaciones de jornada o funciones se acuerdan verbalmente o mediante simples mensajes telefónicos.

Pero esa realidad práctica no constituye una excepción legal.

El artículo 5 del Real Decreto 1620/2011 remite a las normas generales sobre forma del contrato y establece que, salvo prueba en contrario, en defecto de pacto escrito el contrato se presumirá concertado por tiempo indefinido y a jornada completa. Cualquiera de las partes puede además exigir su formalización escrita durante la vigencia de la relación.

Del mismo modo, la persona trabajadora tiene derecho a conocer los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación.

La falta de contrato escrito no supone, por tanto, inexistencia del contrato. En determinadas circunstancias puede producir precisamente consecuencias perjudiciales para quien pretendía mantener la relación dentro de la informalidad.

Algo semejante ocurre con el salario. El artículo 8.6 del Real Decreto 1620/2011 establece expresamente que su documentación debe efectuarse mediante la entrega de un recibo individual y justificativo del pago.

El empleador doméstico tiene, por tanto, obligación de documentar el salario. Que en la práctica muchas relaciones hayan funcionado durante años sin una nómina formal no transforma esa omisión en una particularidad permitida del servicio doméstico.

La informalidad histórica del trabajo doméstico pertenece a su realidad sociológica, no a su naturaleza jurídica.

4. Cuando el domicilio es también el centro de trabajo

Una de las peculiaridades más interesantes surge del lugar donde se desarrolla la prestación.

El domicilio familiar constituye, materialmente, el lugar de trabajo de la persona empleada. Allí se cumplen horarios, se realizan tareas, se utilizan productos y herramientas, pueden producirse accidentes laborales y deben respetarse las condiciones de seguridad y salud exigibles legalmente.

Pero ese mismo espacio continúa siendo el domicilio privado del empleador y de su familia.

Las dos realidades jurídicas se superponen.

La vivienda no pierde su protección constitucional porque dentro de ella exista una relación laboral. Y la relación tampoco deja de estar sometida al Derecho laboral porque el trabajo se realice dentro de una vivienda particular.

Esta doble naturaleza explica varias de las particularidades del régimen del servicio doméstico y permite comprender por qué una equiparación absoluta y mecánica con cualquier otro centro empresarial resulta difícil.

5. La Inspección de Trabajo ante la inviolabilidad del domicilio

La dualidad entre domicilio y centro de trabajo adquiere especial importancia en materia inspectora.

Con carácter general, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social pueden entrar libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, en los centros de trabajo y lugares sujetos a inspección.

Sin embargo, el artículo 13 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, introduce una excepción particularmente relevante: cuando el lugar sometido a inspección coincide con el domicilio de una persona física, resulta necesario obtener el consentimiento expreso de su titular o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial.

El hogar familiar puede, por tanto, ser objeto de actuación inspectora, pero la existencia de una relación laboral en su interior no elimina la protección constitucional del domicilio.

Esta circunstancia puede dificultar materialmente determinadas comprobaciones.

En una empresa ordinaria, la Inspección puede acceder al centro, observar puestos de trabajo, identificar trabajadores o comprobar determinadas condiciones materiales. En un domicilio particular no puede simplemente atravesar la puerta frente a la oposición de su titular.

No estamos ante una exención del cumplimiento de la legislación laboral, sino ante una limitación de las facultades de comprobación derivada de la concurrencia de otro bien jurídico constitucionalmente protegido.

6. Prevención de riesgos laborales dentro del hogar

La evolución hacia la plena consideración del hogar como lugar de trabajo se ha reforzado con el Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, que regula específicamente la protección de la seguridad y salud de las personas trabajadoras en el ámbito del servicio del hogar familiar.

La norma reconoce un verdadero derecho a la protección eficaz frente a los riesgos laborales y atribuye a la persona empleadora el correspondiente deber de protección.

Entre otras obligaciones, debe realizarse una evaluación inicial de riesgos teniendo en cuenta las características de la actividad y de la persona trabajadora. Si se detectan riesgos, deberán adoptarse las medidas necesarias para eliminarlos, reducirlos o controlarlos, documentándose las medidas preventivas correspondientes.

La peculiaridad vuelve a resultar evidente: quien contrata a una persona para trabajar en su vivienda no se convierte por ello en empresario mercantil, pero sí asume determinadas obligaciones propias de un empleador.

El domicilio sigue siendo una vivienda, pero desde el momento en que otra persona presta en ella servicios laborales pasa también a constituir un espacio sobre el que se proyectan obligaciones de seguridad y salud en el trabajo.

7. Jornada, registro horario y dificultad probatoria

Las cuestiones relacionadas con la jornada constituyen probablemente uno de los ámbitos donde la tradicional informalidad del servicio doméstico produce mayores problemas judiciales.

El artículo 9 del Real Decreto 1620/2011 establece una jornada máxima ordinaria de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia que puedan acordarse.

La realidad práctica puede ser considerablemente menos precisa. Son frecuentes las relaciones en las que no existe un horario documentado, especialmente cuando se trabaja varias horas al día, algunos días por semana o cuando la persona trabajadora reside en el propio domicilio.

A esta dificultad se añade la cuestión del registro horario.

El texto del Real Decreto 1620/2011 conserva todavía una previsión específica según la cual, para los trabajadores a tiempo parcial, no resultarían aplicables determinadas obligaciones de registro de jornada. Sin embargo, la situación debe interpretarse a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2024, asunto C-531/23, Loredas.

El Tribunal de Justicia declaró incompatible con el Derecho de la Unión una normativa o práctica nacional que excluya a los empleadores domésticos de la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.

La consecuencia práctica es muy relevante. La especial naturaleza del hogar familiar no puede servir para privar a estas personas trabajadoras de un mecanismo objetivo que permita determinar el tiempo realmente trabajado.

La cuestión adquiere además una importante dimensión probatoria.

Si varios años después del inicio de la relación aparece una reclamación por diferencias salariales u horas extraordinarias y no existen registros de jornada, la reconstrucción del tiempo de trabajo puede resultar extraordinariamente compleja.

La ausencia del registro no significa necesariamente que cualquier jornada afirmada por una de las partes quede automáticamente acreditada. Pero sí puede situar en una posición probatoria especialmente difícil a quien tenía el deber de establecer mecanismos adecuados de control y no lo hizo.

8. Empleadas internas, tiempos de presencia y pernoctas

La figura de la persona trabajadora interna concentra probablemente las mayores dificultades para distinguir entre jornada, presencia y descanso.

La residencia en el domicilio no convierte las veinticuatro horas del día en tiempo de trabajo. Terminada la jornada y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, la persona trabajadora debe disponer de sus períodos de descanso.

Sin embargo, tampoco cabe asumir que todas las horas nocturnas constituyan automáticamente descanso simplemente porque la trabajadora se encuentre acostada.

El Real Decreto 1620/2011 diferencia entre trabajo efectivo y tiempos de presencia. Estos últimos pueden ser objeto de compensación con descanso o de retribución. Salvo compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, no pueden superar las veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y deben pagarse, como mínimo, al valor de la hora ordinaria.

El problema puede resultar especialmente complejo cuando una empleada interna trabaja durante el día y, además, debe permanecer por la noche pendiente de una persona mayor o dependiente.

No es jurídicamente lo mismo dormir libremente en el domicilio que estar obligada a levantarse varias veces durante la noche, atender llamadas, acompañar a una persona al baño, administrar cuidados o mantener una disponibilidad efectiva y continuada.

La calificación de esos períodos exige examinar las circunstancias concretas: las obligaciones impuestas, la frecuencia de las intervenciones, la intensidad de la disponibilidad exigida y la posibilidad real de utilizar ese tiempo para el propio descanso.

La mera denominación utilizada por las partes tampoco resulta decisiva. Llamar a varias horas nocturnas «pernocta» no convierte automáticamente en descanso un período durante el cual existe auténtica prestación de servicios.

Estas situaciones híbridas son precisamente uno de los terrenos donde una relación escasamente documentada puede terminar generando controversias salariales de considerable importancia.

9. Alojamiento, manutención y salario en especie

La circunstancia de que una persona trabajadora interna viva en el domicilio puede tener efectos retributivos, pero dentro de límites estrictos.

El alojamiento y la manutención pueden configurarse como prestaciones en especie y puede pactarse su correspondiente valoración. Sin embargo, el artículo 8 del Real Decreto 1620/2011 exige que quede garantizado en metálico, al menos, el salario mínimo interprofesional correspondiente y establece que el conjunto de descuentos por prestaciones en especie no puede superar el treinta por ciento del salario total.

Por ello, no resulta correcto considerar retrospectivamente que cualquier alojamiento proporcionado por el empleador compensa automáticamente salarios, tiempos de presencia u horas de trabajo.

Debe diferenciarse entre una auténtica retribución en especie pactada y el simple hecho material de que la trabajadora resida en el domicilio porque así lo exige o facilita la propia prestación laboral.

El alojamiento puede formar parte de la retribución; no puede convertirse en un mecanismo genérico para absorber trabajo que debería haber sido remunerado.

10. Cuando no hay contrato, nóminas ni transferencias: la prueba de la relación laboral

La dificultad probatoria constituye otra singularidad práctica del servicio doméstico.

En una empresa ordinaria suelen existir registros horarios, transferencias bancarias, nóminas, compañeros de trabajo, comunicaciones corporativas, sistemas de acceso, documentación interna y numerosos elementos periféricos capaces de reconstruir posteriormente el desarrollo de la relación.

En un hogar familiar puede no existir prácticamente nada de ello.

Puede haberse trabajado durante años sin contrato escrito, cobrando en efectivo y sin recibos salariales. Puede incluso no haber testigos directos de buena parte de la prestación porque el servicio se desarrollaba únicamente entre empleador y trabajador dentro de una vivienda particular.

Cuando aparece el conflicto, el proceso judicial debe reconstruir retrospectivamente una relación que durante su vigencia dejó muy poco rastro documental.

La ausencia de nóminas resulta particularmente relevante en las reclamaciones salariales. El empleador está obligado a entregar recibo justificativo del salario. Si afirma posteriormente que determinadas cantidades fueron pagadas mensualmente en metálico pero no dispone de recibos, justificantes o documentación equivalente, la acreditación de esos pagos puede presentar dificultades importantes.

En este contexto, adquieren especial importancia las comunicaciones digitales.

Los mensajes de WhatsApp, correos electrónicos y otras conversaciones pueden constituir elementos probatorios relevantes para acreditar la propia existencia de la relación, horarios, instrucciones, funciones, pagos, vacaciones, días libres o modificaciones de jornada.

Mensajes aparentemente cotidianos pueden acabar teniendo una extraordinaria relevancia procesal:

«Mañana tienes que quedarte con mi madre hasta las doce».

«Este mes te doy lo que falta de las noches».

«El domingo no vengas y lo compensamos con el martes».

La prueba digital es admisible en el proceso laboral, aunque su valoración exige atender a cuestiones como autenticidad, integridad, contexto y posible impugnación de su contenido.

También pueden adquirir relevancia los extractos bancarios, retiradas periódicas de efectivo, comunicaciones con familiares, agendas, registros de llamadas, informes médicos de la persona cuidada, testificales de vecinos o profesionales asistenciales y cualquier otro indicio que permita reconstruir las condiciones reales de prestación.

La relación doméstica ofrece así una interesante paradoja probatoria:

cuanto menos formalizada estuvo durante su vigencia, mayor importancia puede adquirir posteriormente el rastro indirecto que haya dejado.

11. La confianza como elemento estructural de la relación

La confianza adquiere en el servicio doméstico una intensidad difícilmente comparable con la existente en muchas relaciones laborales ordinarias.

La persona trabajadora puede disponer de llaves del domicilio, permanecer sola dentro de él, conocer rutinas familiares, acceder materialmente a objetos personales, tener contacto con menores, personas mayores o dependientes y conocer aspectos pertenecientes a la intimidad de quienes residen en la vivienda.

La confianza no constituye por ello un simple elemento psicológico. Forma parte de la estructura misma de la prestación.

Históricamente, esta circunstancia justificó la existencia del denominado desistimiento del empleador, que permitía extinguir la relación mediante una decisión unilateral sometida a determinados requisitos formales y económicos, pero sin exigir la acreditación de una causa equivalente a las existentes en el régimen común.

El Real Decreto-ley 16/2022 quiso eliminar expresamente esta figura.

Sin embargo, la reforma no eliminó la relevancia jurídica de la confianza. Lo que hizo fue transformar su funcionamiento.

El vigente artículo 11.2.c) del Real Decreto 1620/2011 permite extinguir la relación cuando exista un «comportamiento de la persona trabajadora que fundamente de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza de la persona empleadora».

La diferencia es sustancial.

Antes podía bastar la voluntad de no continuar una relación basada en una confianza personal deteriorada. Ahora debe identificarse un comportamiento capaz de justificar objetivamente esa pérdida de confianza y, además, debe existir proporcionalidad entre la conducta y la decisión extintiva.

Podría decirse que la reforma no ha eliminado la confianza del régimen extintivo del servicio doméstico. La ha juridificado.

No resulta suficiente afirmar «ya no confío». Debe poder explicarse por qué determinados hechos permiten considerar razonable y proporcionada esa pérdida de confianza.

12. Las especialidades en la extinción del contrato

La extinción constituye uno de los ámbitos donde mejor se aprecia que la equiparación con el régimen laboral común no ha eliminado todas las peculiaridades.

Además de las causas generales previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011 contempla tres causas específicas:

  • la disminución de los ingresos de la unidad familiar o el incremento de sus gastos por una circunstancia sobrevenida;
  • la modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifique prescindir de la persona trabajadora;
  • y el comportamiento de la persona trabajadora que fundamente razonable y proporcionalmente la pérdida de confianza del empleador.

La decisión debe comunicarse por escrito, expresando de manera clara la voluntad extintiva y la causa concreta que la determina. Simultáneamente debe ponerse a disposición de la persona trabajadora una indemnización equivalente a doce días de salario por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

Cuando la prestación haya superado un año, el preaviso mínimo es de veinte días; en los restantes casos, siete días, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir el preaviso por su equivalente económico.

La pérdida de confianza no debe confundirse con el despido disciplinario. No resulta imprescindible que concurra necesariamente un incumplimiento grave y culpable encuadrable en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, pero tampoco basta una apreciación puramente subjetiva del empleador.

Esta posición intermedia explica que en la práctica forense continúe utilizándose ocasionalmente la expresión «desistimiento» para referirse a determinadas extinciones vinculadas a la confianza, aunque técnicamente el desistimiento libre o ad nutum fue eliminado por la reforma de 2022.

Fallecimiento del empleador y desaparición de la necesidad del servicio

También resulta importante distinguir correctamente distintos supuestos que en la práctica pueden parecer semejantes.

Si fallece la persona que era jurídicamente empleadora, el artículo 11.1 del Real Decreto 1620/2011 remite a las causas generales del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores. En caso de muerte del empresario persona física, el artículo 49.1.g) reconoce a la persona trabajadora una cantidad equivalente a un mes de salario, salvo que proceda la continuidad de la relación en los términos legalmente previstos.

No debe confundirse este supuesto con el fallecimiento de la persona cuidada cuando el verdadero empleador era otro miembro de la familia.

Si, por ejemplo, un hijo contrata a una persona para atender a su madre y es el hijo quien asume jurídicamente la posición de empleador, el fallecimiento de la madre no constituye muerte del empleador. Podrá producir, en cambio, una modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar susceptible de justificar la extinción específica del artículo 11.2.b).

Una situación semejante puede plantearse cuando una persona mayor ingresa definitivamente en una residencia y desaparece la necesidad de mantener el servicio en el domicilio. Tampoco existe aquí una desaparición automática del contrato sin consecuencias económicas: deberá identificarse la causa extintiva aplicable y cumplirse sus requisitos.

Estas diferencias muestran hasta qué punto resulta decisivo determinar quién ocupa verdaderamente la posición de empleador dentro de una relación doméstica.

13. Pluralidad de empleadores y proyección en materia de extranjería

Otra característica frecuente del trabajo doméstico es la posibilidad de prestar servicios parciales simultáneamente para distintos hogares.

Una misma persona puede trabajar determinadas horas semanales en varios domicilios, manteniendo una relación laboral diferenciada con cada empleador.

Esta realidad posee incluso una proyección fuera del Derecho laboral estricto.

El vigente Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 1155/2024, permite que una solicitud de arraigo sociolaboral se sustente en uno o varios contratos cuya suma alcance, como mínimo, veinte horas semanales en cómputo global y garantice la retribución legalmente exigible en proporción a la jornada.

El artículo 127.b) admite expresamente, en supuestos de actividades desarrolladas parcial y simultáneamente para más de un empleador, la presentación de varios contratos.

No se trata actualmente de una posibilidad exclusiva del servicio doméstico. El nuevo Reglamento la admite también para otras ocupaciones. Sin embargo, el trabajo doméstico constituye probablemente uno de los ejemplos donde esta estructura de pluralidad de empleadores se manifiesta de forma más natural.

También desde esta perspectiva puede observarse la plena naturaleza jurídica de estos contratos: el titular de un hogar familiar, aun sin ser empresario mercantil, puede asumir una auténtica posición empleadora y su contrato puede desplegar consecuencias laborales, de Seguridad Social e incluso administrativas en materia de extranjería.

14. Conclusión: una relación plenamente laboral que continúa siendo especial

La evolución normativa de los últimos años ha cambiado profundamente el significado de la especialidad del servicio doméstico.

Durante décadas, parte de esa especialidad estuvo asociada a una protección social inferior, a sistemas particulares de cotización, a la inexistencia de desempleo y a un régimen extintivo extraordinariamente flexible.

Buena parte de esas diferencias ha desaparecido o se ha reducido considerablemente.

Hoy la persona trabajadora del hogar cotiza, puede acceder a protección por desempleo, tiene derecho a salario mínimo, vacaciones, descansos, documentación salarial y protección preventiva. El empleador debe cumplir obligaciones laborales reales aunque no posea una empresa, un departamento de recursos humanos o una organización profesional.

Pero la relación continúa siendo especial porque existen diferencias que no son simples residuos históricos de una menor protección.

El empleador es una persona física. El centro de trabajo coincide con su domicilio. La Inspección no puede entrar en él frente a la voluntad de su titular sin autorización judicial. La confianza personal posee una importancia estructural. Las necesidades familiares pueden modificarse radicalmente. La persona trabajadora puede residir en el propio lugar de prestación. Pueden coexistir jornada efectiva, tiempos de presencia y pernoctas. Y cuando surge un litigio, no es infrecuente que los hechos deban reconstruirse a partir de mensajes de WhatsApp, pagos en efectivo e indicios dispersos.

La especialidad contemporánea del servicio doméstico no consiste, por tanto, en situar a estas personas trabajadoras fuera o en los márgenes del Derecho laboral.

Consiste en aplicar plenamente ese Derecho a una relación que se desarrolla en un espacio singular: el lugar de trabajo es, simultáneamente, el hogar de otra persona.

El domicilio puede convertirse en centro de trabajo sin dejar de ser domicilio. Y probablemente sea en esa doble condición donde se encuentre hoy la verdadera razón jurídica de la especialidad del servicio doméstico.

Be the first to comment

Leave a Reply

Tu dirección de correo no será publicada.


*