El desarrollo de una actividad laboral implica con frecuencia la utilización de vehículos, maquinaria, equipos informáticos, herramientas, mercancías u otros bienes pertenecientes a la empresa. La producción de un daño durante su utilización plantea una cuestión aparentemente sencilla: ¿debe responder económicamente el trabajador que lo ha causado?
La respuesta no puede obtenerse mediante una aplicación automática de las reglas generales de responsabilidad civil. El contrato de trabajo incorpora un elemento esencial —la ajenidad— que determina no solo quién recibe los frutos de la actividad, sino también cómo se distribuyen los riesgos inherentes a su desarrollo.
El trabajador está obligado a actuar con diligencia y buena fe. Sin embargo, la existencia de un error, una distracción o incluso una conducta susceptible de sanción disciplinaria no determina necesariamente una obligación de indemnizar a la empresa por la totalidad del perjuicio sufrido.
- La responsabilidad patrimonial no es automática
- La ajenidad en los riesgos de la relación laboral
- Sanción disciplinaria y responsabilidad patrimonial
- Cuándo puede responder económicamente el trabajador
- Vehículos, maquinaria y otros medios de trabajo
- El seguro y los riesgos no cubiertos
- ¿Debe conocer el trabajador el alcance del seguro?
- ¿Qué jurisdicción debe conocer de la reclamación?
- Prueba y cuantificación del daño
- Conclusión
1. La responsabilidad patrimonial no es automática
El artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores establece como deber básico del trabajador el cumplimiento de las obligaciones concretas de su puesto de acuerdo con las reglas de la buena fe y diligencia. A su vez, el artículo 20.2 ET exige la diligencia y colaboración que resulten de las disposiciones legales, del convenio colectivo, de las instrucciones empresariales y, en su defecto, de los usos y costumbres.
Existe, por tanto, un deber jurídico de diligencia. Pero de ello no se sigue que cualquier incumplimiento que produzca un daño convierta automáticamente al trabajador en responsable de su importe.
El artículo 1101 del Código Civil contempla con carácter general la indemnización de daños y perjuicios cuando, en el cumplimiento de una obligación, concurre dolo, negligencia, morosidad o contravención de su contenido. Sin embargo, la aplicación de estas reglas dentro de una relación laboral exige tener en cuenta la naturaleza específica del contrato de trabajo.
No estamos ante dos sujetos que actúan en condiciones equivalentes y distribuyen libremente entre ellos los riesgos de una operación. El trabajador presta servicios por cuenta ajena, dentro de la organización y dirección empresarial y utilizando, en muchas actividades, medios productivos cuyo valor puede superar ampliamente su capacidad económica.
2. La ajenidad en los riesgos de la relación laboral
La ajenidad constituye una de las notas esenciales de la relación laboral. El empresario recibe los frutos derivados de la actividad desarrollada y asume, como principio, los riesgos propios de su organización productiva.
Esta cuestión fue abordada de forma especialmente significativa por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de noviembre de 2007, recurso 4726/2006. La resolución señala que la ajenidad supone que es el empresario, y no el trabajador, quien asume tanto los frutos como los riesgos derivados del trabajo, incluyendo los que pueden producirse por errores o descuidos ordinarios.
El Tribunal advierte además de las consecuencias que tendría trasladar al trabajador cualquier perjuicio provocado durante la prestación. En numerosas profesiones se manejan vehículos, maquinaria o equipos de considerable valor. Si cualquier error ordinario pudiera generar una deuda equivalente al valor del bien utilizado, el propio riesgo patrimonial asociado al trabajo resultaría difícilmente compatible con la estructura del contrato laboral.
La ajenidad en los riesgos no significa inmunidad del trabajador, pero sí impide convertir cada error laboral en una obligación civil de resarcimiento.
3. Sanción disciplinaria y responsabilidad patrimonial
Conviene separar dos planos que pueden concurrir sobre unos mismos hechos.
Una conducta puede constituir un incumplimiento laboral sancionable conforme al Estatuto de los Trabajadores y al convenio colectivo aplicable. Dependiendo de su gravedad, puede justificar una amonestación, suspensión de empleo y sueldo o incluso un despido disciplinario.
Otra cuestión distinta es que esa misma conducta genere una obligación personal de indemnizar a la empresa.
La jurisprudencia laboral ha admitido expresamente esta diferenciación. Puede existir una negligencia suficientemente relevante desde el punto de vista disciplinario y, sin embargo, no alcanzar la intensidad necesaria para trasladar al trabajador el coste económico del daño.
Por ello, una sanción empresarial —incluso un despido— no determina por sí sola la existencia de responsabilidad patrimonial. La empresa que posteriormente pretenda una indemnización deberá acreditar los presupuestos propios de esa reclamación.
También deberán distinguirse los hechos declarados judicialmente probados, cuando haya existido un procedimiento anterior, de la mera calificación efectuada unilateralmente por la empresa en una carta de sanción o despido.
4. Cuándo puede responder económicamente el trabajador
La jurisprudencia no excluye la responsabilidad del trabajador. Lo que hace es elevar el umbral respecto de la negligencia ordinaria propia de cualquier actividad humana.
La STS de 14 de noviembre de 2007 se refiere a una culpa o negligencia grave, cualificada o de entidad suficiente. La valoración debe realizarse atendiendo a las circunstancias concretas: funciones encomendadas, experiencia del trabajador, instrucciones recibidas, previsibilidad del resultado, naturaleza del riesgo y conducta desarrollada antes y después de advertirse el peligro.
No es equivalente un error de cálculo, una distracción ocasional o una maniobra equivocada a una actuación deliberada, una desobediencia consciente frente a instrucciones esenciales de seguridad o una conducta de extraordinaria imprudencia.
Entre ambos extremos existe una zona que debe analizarse caso por caso. Precisamente por ello, la existencia material del daño no permite presumir automáticamente la intensidad de la culpa.
La STSJ de Madrid 940/2025, de 7 de noviembre, constituye un ejemplo reciente. En un supuesto en el que un trabajador que conducía un vehículo empresarial no advirtió una señal obligatoria de giro y sufrió una colisión, la Sala consideró que se trataba de un error de conducción que no alcanzaba el grado de culpa o negligencia muy grave necesario para trasladarle los importantes daños sufridos por el vehículo.
5. Vehículos, maquinaria y otros medios de trabajo
El problema resulta especialmente visible cuando el trabajador utiliza bienes de elevado valor.
Un conductor puede manejar diariamente un vehículo cuyo valor equivale a varios años de su salario. Un operario puede utilizar maquinaria industrial de gran coste. Un trabajador puede disponer de equipos electrónicos, herramientas especializadas o mercancías pertenecientes a la empresa.
La mera entrega de esos bienes para desarrollar la prestación laboral no supone que el trabajador se convierta en garante de su integridad ni que asuma personalmente el riesgo económico de su pérdida.
Naturalmente, debe utilizarlos adecuadamente, seguir las instrucciones empresariales y actuar con la diligencia correspondiente a sus funciones. Pero el riesgo ordinario derivado del funcionamiento de la actividad continúa integrado, como principio general, en la esfera empresarial.
Esto resulta especialmente relevante en actividades donde la posibilidad de incidentes forma parte de la propia naturaleza del trabajo: conducción, transporte, logística, construcción, industria, talleres, almacenes o manejo frecuente de equipos y mercancías.
6. El seguro y los riesgos no cubiertos
La existencia o inexistencia de seguro introduce otro plano diferente.
En materia de vehículos, por ejemplo, el seguro obligatorio de responsabilidad civil no cubre los daños materiales sufridos por el propio vehículo asegurado. La cobertura de daños propios requiere una protección adicional que dependerá de la póliza contratada.
Una empresa puede decidir legítimamente contratar una cobertura amplia, asumir determinadas franquicias o mantener algunos riesgos sin cobertura aseguradora. Se trata, en principio, de una decisión de organización y gestión empresarial.
Sin embargo, la ausencia de cobertura no modifica por sí misma el régimen laboral de responsabilidad.
Que un riesgo empresarial no se encuentre asegurado no significa que ese riesgo pase automáticamente al trabajador.
La decisión de no asegurar determinados daños puede producir una mayor exposición patrimonial para la empresa, pero no convierte al empleado en una especie de asegurador subsidiario de los medios productivos que utiliza.
La cuestión continuará dependiendo de la conducta del trabajador y, en particular, de si existe dolo o un grado de negligencia suficientemente grave para justificar excepcionalmente el traslado del perjuicio.
7. ¿Debe conocer el trabajador el alcance del seguro?
La legislación laboral no establece, con carácter general, una obligación específica de informar al trabajador sobre todas las coberturas patrimoniales de los seguros contratados por la empresa.
El artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone deberes de información sobre los riesgos que afectan a la seguridad y salud del trabajador y sobre las medidas preventivas aplicables. No puede identificarse directamente ese deber preventivo con una obligación general de explicar si un vehículo, una máquina u otro activo empresarial dispone de cobertura de daños propios.
La cuestión cambia de perspectiva si la empresa pretende atribuir consecuencias económicas personales al trabajador por la ausencia de esa cobertura. Una eventual cláusula contractual, política interna o sistema de responsabilidad deberá examinarse atendiendo a su contenido, transparencia, proporcionalidad y compatibilidad con las normas laborales imperativas.
No parece compatible con la estructura de la relación laboral que una decisión empresarial sobre el nivel de aseguramiento produzca, sin más, una transferencia silenciosa e ilimitada del riesgo hacia quien presta servicios por cuenta ajena.
8. ¿Qué jurisdicción debe conocer de la reclamación?
Cuando la empresa reclama al trabajador los daños derivados de una actuación realizada en el desarrollo de sus funciones laborales, la controversia no pierde su naturaleza laboral porque la pretensión tenga contenido económico o se invoquen normas del Código Civil.
El artículo 2.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social atribuye al orden social las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y en el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2005, recurso 2097/2004, declaró expresamente la competencia del orden social para conocer de una reclamación empresarial de daños y perjuicios basada en la conducta negligente de un trabajador durante el desempeño de sus funciones.
Por ello, cuando el hecho causante está directamente vinculado al cumplimiento del contrato de trabajo, la reclamación debe plantearse, con carácter general, ante la jurisdicción social.
Distinto podría ser un daño producido completamente al margen de la relación laboral, en cuyo caso sería necesario determinar nuevamente su verdadera naturaleza jurídica.
9. Prueba y cuantificación del daño
Incluso cuando concurra una conducta suficientemente grave, la indemnización tampoco equivale automáticamente al importe que la empresa atribuya al bien dañado.
Quien reclama deberá acreditar la existencia real del perjuicio, su relación causal con la actuación imputada al trabajador y su concreta valoración económica.
En un vehículo declarado siniestro total, por ejemplo, pueden resultar relevantes el valor inmediatamente anterior al accidente, la depreciación existente, el valor de los restos, las cantidades obtenidas mediante su venta y cualquier indemnización o recuperación económica relacionada con el siniestro.
En otros bienes será necesario valorar el coste razonable de reparación, el valor de reposición, su antigüedad, amortización, estado previo y eventual valor residual.
También los perjuicios adicionales —como paralizaciones, pérdida de utilización o lucro cesante— deberán ser objeto de prueba suficiente y no pueden presumirse por la mera existencia del daño material.
La indemnización tiene una finalidad resarcitoria. No puede situar a quien reclama en una posición económica mejor que aquella en la que se encontraría si el daño no se hubiera producido.
10. Conclusión
El trabajador tiene un deber de diligencia en la utilización de los medios que la empresa pone a su disposición y puede responder cuando su comportamiento sea doloso o alcance una gravedad suficiente.
Pero la producción de un daño durante la prestación laboral no convierte automáticamente al trabajador en deudor de su importe.
La ajenidad en los riesgos, característica del contrato de trabajo, obliga a diferenciar los errores y descuidos propios del desarrollo ordinario de una actividad de aquellas conductas especialmente graves que pueden justificar una responsabilidad patrimonial.
Tampoco la existencia de una sanción disciplinaria, la cuantía elevada del daño o la ausencia de cobertura aseguradora permiten por sí solas alterar esa distribución de riesgos.
Una conducta puede ser laboralmente reprochable sin convertir al trabajador en garante patrimonial de los medios productivos de la empresa.
Referencias principales: artículos 1, 5, 20 y 58 del Estatuto de los Trabajadores; artículo 2.a) de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social; artículos 1101 y siguientes del Código Civil; artículo 18 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales; STS, Sala de lo Social, de 31 de mayo de 2005, rec. 2097/2004, ECLI:ES:TS:2005:3490; STS, Sala de lo Social, de 14 de noviembre de 2007, rec. 4726/2006, ECLI:ES:TS:2007:7573; STSJ Madrid 940/2025, de 7 de noviembre, rec. 542/2025, ECLI:ES:TSJM:2025:13073.
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