Para una visión general del sistema introducido por la Ley 8/2021, puede consultarse nuestro análisis sobre la transición de la incapacidad a las medidas de apoyo y la curatela. La presente nota se centra específicamente en la situación de las antiguas patrias potestades prorrogadas y en los problemas que plantea su revisión.
La Ley 8/2021 modificó profundamente el sistema español de protección jurídica de las personas con discapacidad. Entre sus consecuencias se encuentra la desaparición de una figura que durante décadas tuvo una considerable importancia práctica: la patria potestad prorrogada o rehabilitada.
La reforma eliminó esta institución porque respondía a un modelo basado fundamentalmente en la sustitución de la capacidad de decisión de la persona adulta por la actuación de terceros. El sistema vigente parte de una lógica diferente: determinar qué apoyos necesita concretamente la persona para ejercer su capacidad jurídica y preservar, en la mayor medida posible, su autonomía, voluntad, deseos y preferencias.
Sin embargo, la desaparición de la institución no produjo automáticamente la extinción de todas las patrias potestades prorrogadas constituidas con anterioridad.
De ahí surge un problema transitorio que todavía puede plantearse en la práctica: personas adultas sometidas desde hace muchos años a una patria potestad prorrogada, establecida mediante una antigua sentencia de incapacitación, cuya situación personal puede haber cambiado radicalmente.
El conflicto se hace especialmente visible cuando la persona inicia una relación sentimental, desea abandonar el domicilio familiar o pretende tomar decisiones vitales distintas de las que consideran adecuadas sus padres.
Qué era la patria potestad prorrogada
El antiguo artículo 171 del Código Civil permitía prolongar la patria potestad más allá de la mayoría de edad cuando el hijo había sido judicialmente incapacitado durante su minoría de edad. También contemplaba su rehabilitación respecto del hijo mayor de edad que reuniera determinadas circunstancias.
No es técnicamente exacto afirmar que toda patria potestad prorrogada implicaba necesariamente una privación absoluta de la capacidad de obrar.
Su alcance debía determinarse atendiendo a la sentencia de incapacitación. El antiguo artículo 171 establecía precisamente que la patria potestad prorrogada o rehabilitada se ejercería conforme a lo específicamente dispuesto en aquella resolución y, subsidiariamente, conforme a las reglas de la patria potestad.
Por ello, ante cualquier problema actual, el primer documento que debe examinar el abogado es la antigua sentencia.
No puede deducirse exclusivamente de la expresión «patria potestad prorrogada» qué actos podía realizar autónomamente la persona ni qué facultades correspondían a sus progenitores.
Lo que sí puede afirmarse es que se trataba de una institución concebida desde una lógica muy diferente de la actual: prolongaba sobre una persona adulta una estructura jurídica construida originariamente para las relaciones entre progenitores e hijos menores.
La Ley 8/2021 cambia el modelo
Desde el 3 de septiembre de 2021, el Código Civil parte de un sistema de apoyos.
El artículo 249 establece que las medidas deben permitir el desarrollo pleno de la personalidad y el desenvolvimiento jurídico de la persona en condiciones de igualdad. Deben ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad y atender a su voluntad, deseos y preferencias.
El artículo 250 identifica como medidas de apoyo, además de las voluntarias, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial. La curatela queda reservada para aquellos casos en que se precise un apoyo continuado.
Cuando resulta necesaria una curatela, la resolución judicial debe concretar los actos para los cuales se precisa asistencia. Las facultades representativas tienen carácter excepcional y deben determinarse expresamente. El artículo 269 del Código Civil impide, además, que la resolución contenga una mera privación de derechos.
Por tanto, revisar una antigua patria potestad prorrogada no significa simplemente cambiar su nombre por el de curatela.
Puede ocurrir que la persona no necesite actualmente ninguna medida judicial estable.
Puede necesitar apoyo únicamente para determinados actos.
Puede existir una guarda de hecho suficiente.
O puede resultar necesaria una curatela, cuyo contenido deberá individualizarse.
El tránsito correcto no es necesariamente:
patria potestad prorrogada → curatela.
Puede ser:
patria potestad prorrogada → revisión de la situación actual → únicamente los apoyos que resulten necesarios.
Qué ocurre con las patrias potestades prorrogadas anteriores a 2021
La Ley 8/2021 estableció un régimen transitorio específico.
La disposición transitoria segunda dispone que quienes ostentaban patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarían ejerciéndola hasta que se produjera la revisión prevista en la disposición transitoria quinta.
Por tanto, la entrada en vigor de la Ley 8/2021 no extinguió automáticamente aquellas situaciones.
Esto explica que todavía puedan encontrarse personas adultas sometidas formalmente a una patria potestad prorrogada constituida muchos años antes.
Al mismo tiempo, la disposición transitoria primera estableció que las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad o de su ejercicio quedaban sin efecto desde la entrada en vigor de la reforma.
La situación transitoria exige, por ello, cierta cautela: la antigua medida subsiste formalmente hasta su revisión, pero no cabe interpretar esa subsistencia como si el ordenamiento material vigente desde 2021 no hubiera cambiado.
El plazo máximo de revisión: 3 de septiembre de 2027
La disposición transitoria quinta permite solicitar en cualquier momento la revisión de las medidas establecidas antes de la Ley 8/2021.
Cuando alguno de los legitimados presenta la solicitud, la revisión deberá producirse en el plazo máximo de un año.
Cuando nadie la solicita, la ley impone que la revisión se realice de oficio por la autoridad judicial o a instancia del Ministerio Fiscal.
El plazo inicialmente establecido fue de tres años. Posteriormente, la Ley Orgánica 5/2024 lo amplió a seis años.
Dado que la Ley 8/2021 entró en vigor el 3 de septiembre de 2021, el horizonte máximo general se sitúa en el:
3 de septiembre de 2027.
Pero esta fecha debe interpretarse correctamente.
No significa que el 3 de septiembre de 2027 desaparezcan automáticamente todas las patrias potestades prorrogadas que no hayan sido revisadas.
La ley no establece esa consecuencia.
Al contrario, la disposición transitoria segunda afirma que quienes las ostentan continuarán ejerciéndolas «hasta que se produzca la revisión».
Por tanto, si llegara septiembre de 2027 y un determinado expediente no hubiera sido revisado, existiría una situación anómala derivada del incumplimiento del plazo establecido por el legislador, pero no una extinción automática de la antigua resolución.
En principio, los órganos judiciales deberán ir identificando estos procedimientos y proceder a su revisión de oficio, y el Ministerio Fiscal puede igualmente promoverla.
Quién puede solicitar la revisión
Aquí es necesario distinguir dos regímenes que no son exactamente coincidentes.
La disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021 enumera específicamente quiénes pueden solicitar la revisión de las antiguas medidas.
Son:
- la propia persona cuya capacidad fue modificada judicialmente;
- los declarados pródigos;
- los progenitores que ostenten patria potestad prorrogada o rehabilitada;
- los tutores;
- los curadores;
- los defensores judiciales;
- y los apoderados preventivos.
La pareja de la persona sometida a patria potestad prorrogada no aparece expresamente incluida en esta enumeración específica de la disposición transitoria quinta.
Esto debe diferenciarse del régimen ordinario de provisión de medidas judiciales de apoyo.
El artículo 42 bis a) de la Ley de Jurisdicción Voluntaria permite promover el expediente al Ministerio Fiscal, a la propia persona con discapacidad, a su cónyuge no separado de hecho o legalmente, a quien se encuentre en situación de hecho asimilable y a sus descendientes, ascendientes o hermanos.
La misma legitimación aparece sustancialmente en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el proceso contencioso de adopción de medidas de apoyo.
Por ello conviene diferenciar cuidadosamente entre promover un expediente ordinario de provisión de apoyos y solicitar específicamente la revisión transitoria de una medida anterior a 2021.
Quien no está legitimado también puede poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal
La ausencia de legitimación directa no significa que una persona deba permanecer al margen cuando conoce una situación que puede requerir intervención judicial.
El artículo 42 bis a) de la Ley de Jurisdicción Voluntaria dispone expresamente que cualquier persona puede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal hechos que puedan ser determinantes de una situación que requiera la adopción judicial de medidas de apoyo.
Esta posibilidad tiene especial utilidad práctica en las antiguas patrias potestades prorrogadas.
Si, por ejemplo, una pareja considera que la medida lleva muchos años sin revisarse, que la situación personal ha cambiado y que existe un conflicto relevante entre la persona adulta y sus progenitores, puede poner esos hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal para que valore la actuación correspondiente.
Del mismo modo, si existe un antiguo expediente judicial perfectamente identificado, podrá ponerse la situación en conocimiento del órgano judicial a los efectos que legalmente procedan.
El supuesto típico: «Tengo pareja y quiero irme a vivir con ella»
La dificultad jurídica aparece claramente en un supuesto relativamente sencillo.
Una mujer adulta se encuentra sometida desde hace años a patria potestad prorrogada.
Vive con sus padres.
Inicia una relación sentimental estable y manifiesta que quiere independizarse y comenzar a convivir con su pareja.
Los padres se oponen.
La pareja acude a un abogado y plantea una solución aparentemente sencilla:
«Presentamos la solicitud de revisión y, con el justificante de presentación, ella se marcha de casa».
La respuesta requiere bastante más prudencia.
Presentar la solicitud no modifica por sí mismo la antigua sentencia
El justificante de presentación de un escrito acredita que se ha iniciado una actuación procesal.
Nada más.
No extingue la patria potestad prorrogada.
No suspende automáticamente la sentencia anterior.
No constituye una nueva medida de apoyo.
Y, desde luego, no equivale a una autorización judicial para realizar aquello que se solicita.
Por eso resulta jurídicamente incorrecto convertir el resguardo de presentación en una especie de salvoconducto.
Ahora bien, tampoco puede deducirse automáticamente la conclusión contraria: que los padres pueden impedir necesariamente que una persona adulta abandone el domicilio porque ostenten una patria potestad prorrogada.
Para responder a esa cuestión habrá que examinar la sentencia original y determinar exactamente qué alcance tenía la modificación judicial de capacidad y qué facultades se atribuyeron a los progenitores.
Debe añadirse, además, que el marco jurídico actual está presidido por los principios de autonomía, necesidad, proporcionalidad y respeto a la voluntad de la persona.
La revisión de la medida y el cambio de domicilio
Desde un punto de vista estratégico tampoco parece conveniente convertir ambos acontecimientos en una única operación:
presentación del procedimiento + salida inmediata de la vivienda familiar.
Son decisiones jurídicamente diferentes.
La revisión pretende determinar qué apoyos necesita actualmente la persona.
El cambio de residencia pertenece a su esfera personal y debe analizarse atendiendo a su situación concreta y a la resolución judicial vigente.
Vincular artificialmente ambos actos puede generar además un problema probatorio.
Los progenitores podrían sostener que la pareja ha promovido el procedimiento para apartar a la persona de su familia y sustituir inmediatamente a quienes venían ejerciendo la patria potestad prorrogada.
Esa alegación podrá ser cierta o falsa, pero introducirla innecesariamente en el procedimiento puede convertir una revisión jurídica de medidas de apoyo en un conflicto entre los padres y la pareja.
La pareja puede llegar a ser la persona que preste el apoyo
El sistema actual tampoco establece una preferencia absoluta de los progenitores.
Si después de la revisión resulta necesaria una curatela, la propia persona puede proponer quién desea que la ejerza.
El artículo 276 del Código Civil establece como primera opción la persona propuesta por quien precisa el apoyo. En defecto de propuesta, sitúa en primer lugar al cónyuge o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre que conviva con la persona que necesita el apoyo, por delante de los progenitores.
Por tanto, es jurídicamente posible que una antigua patria potestad prorrogada ejercida por los padres termine siendo sustituida, tras la correspondiente revisión, por una medida de apoyo ejercida por la pareja.
Pero no porque exista un derecho de la pareja a «sustituir» a los padres.
La cuestión central continúa siendo qué necesita la persona afectada y quién resulta adecuado para prestarle ese apoyo respetando su voluntad, deseos y preferencias.
¿Y si la pareja pretende aprovecharse de la persona?
También puede producirse la situación inversa.
Los progenitores pueden alegar que la pareja ejerce influencia sobre la persona, pretende aislarla, obtener algún beneficio patrimonial o sustituirlos en el control de sus bienes.
Ese riesgo existe en abstracto, igual que puede existir una actuación excesivamente paternalista o controladora por parte de la familia.
El abogado no es quien debe resolver de antemano ese conflicto.
El ordenamiento contiene mecanismos precisamente para valorarlo.
La autoridad judicial debe escuchar a la persona afectada y puede practicar las pruebas necesarias. El sistema exige además establecer salvaguardas frente al abuso, los conflictos de intereses y la influencia indebida.
El procedimiento no debe partir de la idea de que los padres tienen razón por ser padres ni de que la pareja tiene razón por ser la persona elegida sentimentalmente.
Debe intentar determinar cuál es la voluntad real de la persona y qué apoyos necesita.
¿Pueden solicitarse medidas urgentes?
El artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al tribunal adoptar medidas cautelares cuando tenga conocimiento de una persona en situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo y resulte necesaria una actuación para protegerla a ella o a su patrimonio.
El Ministerio Fiscal también puede solicitar su adopción inmediata y estas medidas pueden acordarse durante el procedimiento.
Pero la existencia de esta posibilidad no convierte en urgente cualquier desacuerdo familiar.
El mero deseo de comenzar a convivir con una pareja no debería transformarse artificialmente en una situación cautelar.
La valoración cambia si aparecen hechos como retención física, aislamiento grave, retirada de documentación, control patrimonial abusivo, amenazas, impedimento efectivo para relacionarse con terceros o cualquier otra situación que exija protección inmediata.
En ese supuesto deberá valorarse qué medida concreta resulta necesaria.
La posición del abogado: primero hay que determinar quién es el cliente
Esta cuestión presenta también una dimensión profesional importante.
Si la propia persona sometida a patria potestad prorrogada acude al despacho y encarga la revisión, la situación es relativamente clara: ella es la cliente y el abogado actúa conforme a las instrucciones que pueda recibir directamente de ella, con los ajustes que resulten necesarios.
La situación es diferente cuando quien acude exclusivamente al despacho es la pareja.
En principio, el cliente del abogado es la pareja que formula el encargo.
El hecho de que manifieste actuar en interés de otra persona no convierte automáticamente a esta última en cliente del despacho.
El abogado puede asesorar a la pareja sobre las vías jurídicas disponibles, valorar su eventual legitimación y, cuando proceda, realizar actuaciones en su nombre.
Distinta es la posibilidad de actuar como abogado de la persona sometida a la medida.
Si nunca ha hablado con ella ni ha recibido directamente su encargo, no debería atribuirse su representación ni presentar como conocida directamente una voluntad que únicamente le ha sido transmitida por un tercero.
El abogado no tiene que sustituir al juez
Tampoco debe exigirse al abogado que resuelva anticipadamente todas las incertidumbres del caso.
Una persona puede acudir al despacho afirmando que mantiene una relación de pareja estable con quien se encuentra sometido a una antigua medida judicial.
Puede resultar posteriormente que esa relación no tenga las características que afirma, que exista un interés patrimonial, que se produzca una influencia indebida o incluso que su versión de los hechos sea sustancialmente falsa.
La función del abogado no consiste en sustituir la valoración judicial.
Debe realizar las comprobaciones razonables que exija el caso y no puede afirmar conscientemente hechos que sabe falsos. Pero, partiendo de un relato aparentemente verosímil, puede asesorar y actuar dentro de la legitimación de su cliente.
Será el órgano judicial, con intervención del Ministerio Fiscal y escuchando a la persona afectada, quien valore las circunstancias personales, familiares y patrimoniales relevantes.
Cuando la pareja no puede promover directamente la revisión
Si quien acude al despacho no se encuentra entre las personas específicamente legitimadas por la disposición transitoria quinta para solicitar la revisión de la antigua patria potestad prorrogada, ello no obliga al abogado a asumir la representación de la persona afectada ni a construir artificialmente una legitimación inexistente.
La solución puede ser mucho más sencilla.
Puede prepararse un escrito, en nombre del verdadero cliente, poniendo de manifiesto los hechos relevantes y solicitando que sean puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal o valorados dentro del expediente correspondiente.
El Ministerio Fiscal podrá entonces decidir si procede promover la revisión.
Y la autoridad judicial dispone igualmente de facultades para actuar de oficio dentro del régimen transitorio.
Esta vía tiene además una ventaja importante: evita que el abogado tenga que presentar como voluntad directamente comprobada de la persona aquello que únicamente conoce porque se lo ha referido un tercero.
Puede expresarse con precisión:
«Mi mandante manifiesta que D.ª X le ha expresado su voluntad de abandonar el domicilio familiar y revisar las medidas actualmente existentes».
No es lo mismo que afirmar:
«D.ª X desea abandonar el domicilio familiar».
La primera fórmula identifica correctamente la fuente de conocimiento.
El objetivo no es sustituir a los padres por la pareja
Quizá ésta sea la principal enseñanza de la reforma.
Un procedimiento de esta naturaleza no debería plantearse como una disputa destinada a determinar quién debe controlar a una persona adulta.
No se trata de pasar:
de los padres a la pareja.
Se trata de determinar:
qué decisiones puede adoptar autónomamente la propia persona, qué apoyos necesita para otras y en qué supuestos excepcionales puede resultar necesaria una actuación representativa.
La aparición de una pareja, el deseo de abandonar el domicilio familiar o la intención de iniciar una vida independiente pueden constituir precisamente un cambio relevante que justifique revisar una situación jurídica establecida muchos años antes.
Pero la autonomía de la persona no se obtiene mediante un justificante de presentación judicial.
Conclusión
La patria potestad prorrogada pertenece a un modelo jurídico ya superado, pero las medidas constituidas antes de la Ley 8/2021 pueden subsistir hasta su revisión.
Esa revisión debe producirse, con carácter general, antes del 3 de septiembre de 2027, sin que el transcurso del plazo determine por sí solo la extinción automática de la medida.
Cuando surgen conflictos sobre convivencia, pareja o independencia personal, la respuesta exige examinar la sentencia antigua, identificar correctamente quién está legitimado para actuar y distinguir entre la voluntad directamente conocida de la persona y lo que terceros afirman en su nombre.
El objetivo del nuevo sistema no es decidir quién debe sustituirla en sus decisiones, sino determinar qué apoyos necesita realmente para poder ejercerlas por sí misma.
Be the first to comment