En los litigios derivados de daños cubiertos por un seguro de responsabilidad civil puede producirse una situación aparentemente sencilla: el perjudicado dirige su demanda exclusivamente contra quien considera responsable del daño y deja fuera del procedimiento a su compañía aseguradora.
Desde la perspectiva del demandante, la opción puede parecer suficiente. La pretensión indemnizatoria se dirige contra quien causó el daño o debe responder jurídicamente de él, mientras que la existencia de un contrato de seguro pertenece, en principio, a una relación contractual distinta entre asegurado y aseguradora.
Sin embargo, cuando el asegurado recibe la demanda surge una cuestión procesal de mayor complejidad: ¿puede resolverse adecuadamente el litigio sin que la aseguradora forme parte del procedimiento?
La respuesta exige distinguir entre legitimación, acción directa, conveniencia de la presencia de la aseguradora y verdadero litisconsorcio pasivo necesario.
El punto de partida: qué exige el litisconsorcio pasivo necesario
El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, cuando por razón del objeto del juicio la tutela solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos deberán ser demandados.
La existencia de una relación económica o jurídica con el litigio no es suficiente. Tampoco basta con que resulte conveniente que un tercero comparezca en el procedimiento.
El litisconsorcio necesario exige algo más intenso: que la relación jurídica controvertida no pueda resolverse correctamente sin la presencia conjunta de determinados sujetos.
La institución responde, entre otras razones, a la necesidad de evitar la indefensión de quien pueda resultar directamente afectado por una resolución sin haber sido oído y de impedir la existencia de decisiones incompatibles respecto de una misma relación jurídica.
Cuando el demandado alega la falta del debido litisconsorcio, el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece además un mecanismo dirigido a integrar correctamente la relación procesal. La consecuencia no tiene por qué ser la terminación del procedimiento: puede procederse a llamar a quienes debieron formar parte de él.
El seguro introduce una relación triangular
Los litigios de responsabilidad civil presentan una particularidad cuando existe un seguro.
Hay un perjudicado, una persona a quien se atribuye la responsabilidad y una aseguradora que, dentro de los límites legales y contractuales correspondientes, ha asumido las consecuencias económicas del riesgo asegurado.
Existe, por tanto, una relación triangular que hace comprensible una primera consideración: si una sentencia va a declarar la existencia de un daño, determinar la responsabilidad del asegurado y fijar una indemnización, parece razonable que la entidad que eventualmente deba asumir económicamente esa responsabilidad pueda intervenir en el procedimiento en el que se deciden tales cuestiones.
Sin embargo, esa consideración no coincide necesariamente con la construcción procesal actualmente dominante en la jurisdicción civil.
La doctrina civil: la existencia de una póliza no basta
En el orden civil, la doctrina jurisprudencial mantiene una posición predominantemente restrictiva.
La mera existencia de una póliza de responsabilidad civil no convierte automáticamente al asegurado y a la aseguradora en litisconsortes pasivos necesarios.
El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro reconoce al perjudicado acción directa contra el asegurador. El perjudicado puede, por tanto, dirigirse directamente contra la compañía aseguradora sin necesidad de demandar conjuntamente al asegurado.
También puede ocurrir lo contrario: que ejercite exclusivamente la acción de responsabilidad frente a quien considera causante del daño.
La jurisprudencia civil parte además de que, cuando existen varios posibles responsables y opera la solidaridad, el perjudicado puede dirigir la reclamación frente a todos ellos o únicamente frente a alguno. La ausencia de otro posible responsable no determina por sí misma una defectuosa constitución de la relación procesal.
La STS 8/2012, de 25 de enero, constituye una referencia relevante en esta materia. La Sala Primera rechaza una concepción automática del litisconsorcio derivada simplemente de la existencia de distintos sujetos relacionados con la producción del daño o su aseguramiento.
La consecuencia práctica es clara: la existencia de un seguro no significa, por sí sola, que la compañía aseguradora tenga necesariamente que ser demandada.
La razón práctica para intentar traer a la aseguradora al proceso
La doctrina anterior no elimina, sin embargo, un problema práctico evidente.
Si el perjudicado demanda únicamente al asegurado, el procedimiento puede determinar cómo ocurrió el siniestro, la existencia de negligencia, la relación causal, la entidad de los daños y la cuantía de la indemnización.
Posteriormente puede surgir una controversia distinta entre asegurado y aseguradora sobre el alcance de la cobertura.
Formalmente se trata de relaciones jurídicas diferenciadas y una sentencia no produce sin más efectos de cosa juzgada frente a quien no fue parte en el proceso. Pero materialmente puede haberse producido una situación poco satisfactoria: una parte sustancial de los hechos relacionados con el riesgo asegurado ha sido objeto de un procedimiento en el que la compañía no intervino.
Ese es uno de los fundamentos prácticos más sólidos para intentar integrar a la aseguradora en el litigio.
La cuestión no consiste únicamente en determinar quién puede resultar condenado. También cabe preguntarse quién debería haber tenido oportunidad de discutir los hechos y presupuestos jurídicos que posteriormente pueden condicionar el alcance de la cobertura.
Cuando la aseguradora ya había intervenido en el siniestro
La situación adquiere mayor complejidad cuando la compañía no es simplemente una entidad vinculada al demandado por una póliza preexistente, sino que ha intervenido activamente en la gestión del siniestro.
Puede haber abierto el expediente, designado peritos, realizado reparaciones, formulado ofertas, efectuado pagos o comunicado inicialmente que determinados daños serían atendidos.
También puede suceder que posteriormente modifique su criterio y rechace total o parcialmente la cobertura.
En estos supuestos, si el perjudicado termina demandando exclusivamente al asegurado, la posición procesal de la compañía resulta distinta de la de una aseguradora que nunca intervino en el siniestro.
La intervención previa de la aseguradora no crea automáticamente un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario. Sin embargo, puede reforzar la conveniencia de su presencia y proporcionar mayor fundamento a la defensa que sostenga que el conflicto no debería resolverse ignorando a quien había asumido previamente una posición activa respecto del mismo siniestro.
Además, pueden aparecer cuestiones distintas del propio litisconsorcio: buena fe contractual, actos propios, alcance de las comunicaciones efectuadas y efectos jurídicos de una previa asunción de cobertura.
No toda actuación inicial de una compañía equivale a un reconocimiento irrevocable de cobertura. Pero tampoco puede afirmarse que toda actuación previa carezca necesariamente de relevancia jurídica.
El contraste con la jurisdicción social
El análisis resulta especialmente interesante cuando se compara la doctrina civil con la seguida en determinados procedimientos del orden social.
En esta jurisdicción pueden encontrarse resoluciones más favorables a integrar en el proceso a la entidad aseguradora cuando la sentencia puede afectar directamente a su posición jurídica.
Un ejemplo significativo es la STSJ de la Comunidad Valenciana 2032/2006, de 12 de junio. En aquel procedimiento, derivado de un accidente de trabajo, no había sido demandada la aseguradora de responsabilidad civil de una de las empresas afectadas.
El tribunal apreció la falta de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que la declaración de responsabilidad de la empresa asegurada afectaba directamente a la posición de la compañía y que esta debía tener oportunidad de ser oída.
La lógica procesal presenta aquí una intensidad diferente: evitar que se decida sobre una responsabilidad susceptible de producir consecuencias directas para la aseguradora sin que esta haya podido intervenir en el procedimiento.
Por eso, mientras en el proceso civil predomina una concepción restrictiva del litisconsorcio entre asegurado y aseguradora, en determinados litigios del orden social se observa una mayor disposición a integrar a los distintos sujetos afectados por la relación de responsabilidad y aseguramiento.
El supuesto particular del coaseguro
Existen situaciones en las que la necesidad de integrar a varias entidades aseguradoras puede presentarse con mayor claridad.
El ejemplo característico es el coaseguro.
Cuando varias compañías participan en la cobertura de un mismo riesgo mediante cuotas determinadas, la obligación aseguraticia puede presentar una estructura que exija conocer la posición de todas ellas para determinar correctamente quién responde y en qué proporción.
En estos casos ya no estamos ante un responsable y una única aseguradora, sino ante una misma cobertura distribuida entre varias entidades.
La posible incidencia de la decisión adoptada frente a una de ellas sobre la posición jurídica de las restantes es considerablemente mayor. Por eso determinados supuestos de coaseguro ofrecen un terreno más favorable para apreciar una auténtica necesidad de integración de la relación procesal.
El reaseguro responde a una estructura diferente
El reaseguro presenta una configuración distinta.
El reasegurador mantiene ordinariamente una relación contractual con la aseguradora, no directamente con el asegurado ni con el perjudicado.
Por esa razón, que la aseguradora resulte condenada en el procedimiento principal no determina normalmente que el reasegurador tenga que haber sido parte en aquel proceso.
La aseguradora responderá frente a quien corresponda y posteriormente podrá ejercitar los derechos derivados de su contrato de reaseguro.
Este supuesto muestra con claridad que la existencia de consecuencias económicas indirectas para un tercero no basta para convertirlo en litisconsorte pasivo necesario.
La intervención provocada tampoco constituye una solución general
Podría pensarse que, si el perjudicado no demanda a la aseguradora, el asegurado puede llamarla directamente al procedimiento.
La intervención provocada tampoco funciona de esa manera.
El artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al demandado llamar a un tercero cuando una norma legal le reconoce expresamente esa posibilidad.
No existe una facultad general para incorporar al proceso a cualquier tercero cuya presencia pueda resultar útil o conveniente.
Por eso, litisconsorcio pasivo necesario e intervención provocada no son categorías intercambiables.
El litisconsorcio exige una auténtica necesidad de integración de la relación procesal. La intervención provocada requiere, además, una habilitación legal específica para efectuar el llamamiento.
¿Debe seguir planteándose la excepción?
Sí, siempre que exista un fundamento procesal razonable y no se convierta en una fórmula automática asociada a la mera existencia de una póliza.
Cuando un abogado recibe una demanda dirigida exclusivamente contra un asegurado, comprobar si existe cobertura aseguradora debe ser el inicio del análisis, no su conclusión.
La pregunta relevante no es simplemente si existe seguro.
La verdadera cuestión es si la pretensión ejercitada puede resolverse íntegramente sin la presencia de la aseguradora.
Si la responsabilidad del demandado puede declararse sin necesidad de pronunciarse sobre la existencia, alcance o eficacia de la cobertura, la doctrina civil dominante ofrece escaso apoyo para considerar a la aseguradora litisconsorte pasivo necesario únicamente por haber suscrito la póliza.
La valoración puede ser distinta cuando el objeto del procedimiento exige pronunciarse sobre la propia cobertura, cuando existen varias aseguradoras vinculadas a una misma obligación, cuando la relación aseguraticia presenta una estructura inescindible o cuando la compañía ha asumido previamente una posición particularmente relevante respecto del mismo siniestro.
Por eso, la excepción conserva utilidad procesal, aunque su estimación deba analizarse de acuerdo con la configuración concreta del litigio.
Conclusión
En el proceso civil, de acuerdo con la doctrina actual, la existencia de una póliza de responsabilidad civil no basta por sí sola para traer a la aseguradora al proceso.
En el ámbito social, sin embargo, la doctrina se muestra más favorable a que la entidad aseguradora comparezca cuando la resolución pueda afectar directamente a su posición jurídica.
No obstante, plantear la excepción puede seguir siendo útil incluso cuando existan dudas sobre su procedencia. El demandante puede conocer entonces la existencia de la cobertura y optar por ampliar la demanda frente a la aseguradora, evitando además el riesgo derivado de una eventual insolvencia del demandado.
La falta de litisconsorcio pasivo necesario conserva, por tanto, una utilidad práctica que excede de su eventual estimación.
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