Herencias después de la segunda oportunidad: EPI, revocación y activos sobrevenidos

Qué ocurre cuando aparece una herencia durante o después de la EPI: plazo de tres años, aceptación tardía, derechos litigiosos y facultades de los acreedores.

La exoneración del pasivo insatisfecho no convierte todo el patrimonio futuro del deudor en un espacio definitivamente inmune frente a los acreedores.

La cuestión adquiere especial relevancia cuando, después de concedida la exoneración, fallece un familiar del deudor y aparece una herencia, un legado o un derecho sucesorio de valor significativo. El actual Texto Refundido de la Ley Concursal establece una ventana de tres años durante la cual una mejora sustancial de la situación económica producida por herencia, legado o donación puede provocar la revocación total o parcial de la exoneración.

Sin embargo, detrás de esta regla aparentemente sencilla aparecen problemas jurídicos complejos: qué fecha debe tomarse en consideración, qué ocurre si la herencia permanece yacente, si se acepta después de transcurridos los tres años, si el derecho hereditario está sometido a litigio, si el deudor repudia la herencia, qué facultades de investigación tienen los acreedores y qué efectos produce realmente una eventual revocación.

1. La herencia mientras el concurso sigue abierto

Antes de entrar en la situación posterior a la exoneración conviene distinguir el supuesto en el que el concurso todavía permanece abierto.

El artículo 192 del Texto Refundido de la Ley Concursal recoge el principio de universalidad. La masa activa está constituida por todos los bienes y derechos del concursado existentes en la fecha de declaración del concurso y también por aquellos que se reintegren o adquiera hasta la conclusión del procedimiento. Quedan fuera únicamente los bienes y derechos legalmente inembargables.

Por ello, si durante la tramitación fallece un progenitor u otro familiar y el concursado adquiere derechos hereditarios, la primera cuestión no es todavía la revocación de la EPI, sino la posible incorporación de esos derechos a la masa activa.

La dificultad de realización no elimina necesariamente el activo. Puede existir una cuota indivisa, un inmueble ocupado por terceros, un derecho hereditario pendiente de partición o incluso un derecho cuya titularidad esté sometida a un procedimiento judicial. El problema se desplaza entonces hacia su valoración y realización.

2. La regla de los tres años después de la EPI

El escenario cambia cuando la exoneración ya ha sido concedida.

El artículo 493.1.2.º TRLC permite que cualquier acreedor afectado por la exoneración solicite su revocación cuando, durante los tres años siguientes a la exoneración con liquidación de la masa activa —o a la exoneración provisional en caso de plan de pagos—, mejore sustancialmente la situación económica del deudor por herencia, legado o donación, o por determinados juegos de azar, de manera que pueda pagar total o parcialmente los créditos exonerados.

Si la mejora sólo permite un pago parcial, la revocación debe limitarse a esa parte.

El apartado segundo del mismo artículo fija además un límite temporal expreso: la revocación no puede solicitarse una vez transcurridos esos tres años.

Por tanto, el sistema actual combina dos elementos: una mejora patrimonial suficientemente importante y un horizonte temporal limitado.

3. Qué fecha cuenta: fallecimiento, aceptación o partición

En materia hereditaria esta cuestión resulta decisiva.

El artículo 657 del Código Civil establece que los derechos a la sucesión se transmiten desde el momento de la muerte del causante. Y el artículo 989 dispone que los efectos tanto de la aceptación como de la repudiación se retrotraen siempre al momento del fallecimiento.

Por ello, la fecha de la escritura de aceptación o de la partición no puede utilizarse sin más como fecha de adquisición del derecho hereditario.

Si la EPI se concede el 1 de enero de 2024 y el padre del deudor fallece el 1 de julio de 2026, la apertura de la sucesión se produce dentro de los tres años aunque la escritura de aceptación se otorgue en 2028.

La formalización tardía no cambia por sí sola la fecha civil a la que se retrotraen los efectos de la aceptación.

4. Herencia yacente y ausencia de publicidad

La dificultad práctica comienza cuando el llamado no acepta inmediatamente y la herencia permanece yacente.

La falta de aceptación expresa no significa necesariamente que no exista una situación sucesoria jurídicamente relevante, pero puede hacer mucho más difícil su detección por terceros.

Puede no existir todavía escritura, adjudicación, inscripción registral ni ningún cambio catastral. También puede no haberse practicado todavía una autoliquidación tributaria o una solicitud de prórroga que exteriorice administrativamente la sucesión.

Esto obliga a distinguir tres momentos diferentes:

  • la apertura de la sucesión por fallecimiento;
  • la aceptación expresa o tácita;
  • y la exteriorización del derecho frente a terceros mediante actuaciones fiscales, notariales, judiciales o registrales.

Esos momentos pueden no coincidir y, en determinados casos, quedar separados por años.

5. Aceptación después de los tres años

Un supuesto especialmente complejo es el de la muerte producida dentro de la ventana de tres años, pero con aceptación formal posterior al vencimiento.

Civilmente existe un argumento fuerte para vincular temporalmente esa adquisición al fallecimiento, porque el artículo 989 del Código Civil hace retroactivos los efectos de la aceptación.

Pero eso no elimina el problema procesal: el artículo 493.2 TRLC prohíbe solicitar la revocación una vez transcurridos tres años.

Puede producirse así una tensión entre dos planos: la causa material de revocación nace durante el período legal, pero el acreedor sólo conoce su existencia una vez vencido el plazo para ejercitar la acción.

La ley no establece expresamente un nuevo plazo desde el conocimiento efectivo del acreedor ni contiene una regla general de suspensión por falta de cognoscibilidad.

Este es uno de los problemas interpretativos que previsiblemente requerirá elaboración jurisprudencial.

6. Aceptación tácita

No toda herencia aparentemente yacente permanece jurídicamente sin aceptar.

El artículo 999 del Código Civil admite la aceptación tácita cuando el llamado realiza actos que necesariamente suponen voluntad de aceptar o que sólo podría realizar en calidad de heredero. Por el contrario, los actos de mera conservación o administración provisional no implican aceptación si no se asume la cualidad de heredero.

Por tanto, residir en un inmueble del causante no puede calificarse automáticamente como aceptación tácita. Habrá que examinar qué actos se han realizado realmente.

El artículo 1000 del Código Civil establece además determinados supuestos en los que la herencia se entiende aceptada, entre ellos la venta, donación o cesión del derecho hereditario.

7. Repudiación de la herencia y reacción de los acreedores

El artículo 988 del Código Civil parte de la libertad para aceptar o repudiar una herencia. Pero esa libertad no implica que el deudor pueda perjudicar impunemente a sus propios acreedores.

El artículo 1001 CC permite a los acreedores pedir autorización judicial para aceptar la herencia en nombre del heredero que la repudia en perjuicio de sus derechos. Esa aceptación sólo les aprovecha hasta donde sea necesario para cubrir sus créditos.

Además, no toda denominada renuncia es jurídicamente una repudiación pura. El artículo 1000 CC considera aceptación determinados supuestos de renuncia a favor de coherederos o realizada mediante contraprestación.

8. La iniciativa corresponde a los acreedores

Una de las características esenciales del régimen vigente es que la revocación no opera automáticamente.

El artículo 493 TRLC atribuye legitimación a cualquier acreedor afectado por la exoneración. Por tanto, corresponde al acreedor detectar la mejora patrimonial, promover la acción y acreditar la causa de revocación.

El sistema no establece un mecanismo por el cual el juzgado vigile de oficio durante tres años toda la evolución económica del deudor exonerado.

La lógica es, por tanto, de iniciativa acreedora.

9. Herramientas de averiguación patrimonial

El legislador compensa esa carga de iniciativa otorgando a los acreedores instrumentos específicos de investigación.

El artículo 493 bis TRLC permite a cualquier acreedor afectado solicitar averiguación de bienes a través de los medios electrónicos disponibles para la Administración de Justicia. Para inmuebles y derechos reales, la norma contempla expresamente el acceso mediante los sistemas de Registradores o directamente en los Registros de la Propiedad.

Esto no significa que el acreedor tenga acceso indiscriminado a todos los datos tributarios del deudor o de sus familiares. Cuando esa información tenga carácter reservado, su obtención deberá articularse por el correspondiente cauce legal y, en su caso, mediante auxilio judicial.

Sin embargo, un acreedor institucional puede, al menos teóricamente, mantener un seguimiento selectivo de determinados deudores durante el período legal cuando exista una expectativa razonable de recuperación.

También puede solicitar al juzgado que utilice los mecanismos de averiguación patrimonial disponibles cuando considere necesario comprobar la existencia de una mejora económica relevante.

En materia sucesoria pueden existir además señales indirectas: fallecimiento de ascendientes, bienes registrados a nombre del causante, procedimientos sucesorios, actuaciones notariales, autoliquidaciones tributarias, solicitudes de prórroga o posteriores cambios registrales.

La existencia de esa información no significa que el acreedor la conozca automáticamente. El sistema exige iniciativa.

10. Herencias litigiosas dentro de los tres años

La situación es todavía más compleja cuando la herencia aparece dentro de la ventana de tres años, pero el propio derecho hereditario está siendo discutido.

Puede existir una impugnación testamentaria, una controversia sobre legítimas, una acción de nulidad, una discusión sobre la capacidad del testador o cualquier otro litigio que determine si el deudor recibe finalmente una cantidad importante, una cantidad menor o incluso nada.

En ese escenario, el acreedor conoce una mejora patrimonial potencial, pero todavía no conoce su extensión definitiva.

El problema es temporal: el artículo 493.2 TRLC no espera necesariamente a que concluya el litigio hereditario. El plazo de tres años continúa corriendo.

Por ello, un acreedor diligente puede verse obligado a promover la revocación antes de disponer de una sentencia definitiva sobre el derecho hereditario, exponiendo la existencia del litigio y evitando que el vencimiento del plazo haga inútil una futura resolución favorable.

11. Intervención de los acreedores en el pleito sucesorio

La existencia de un litigio sucesorio plantea otra cuestión: si los acreedores pueden intervenir en él.

El artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite intervenir como demandante o demandado a quien acredite un interés directo y legítimo en el resultado de un procedimiento pendiente.

Un acreedor cuyo derecho a revocar una EPI dependa directamente de que el deudor adquiera o no un determinado patrimonio hereditario puede invocar un interés directo y legítimo para solicitar su intervención.

La personación no es automática. Corresponde al tribunal civil apreciar si el interés alegado tiene la intensidad suficiente y guarda conexión directa con el objeto del litigio.

Pero tampoco puede considerarse que el acreedor sea necesariamente un tercero extraño cuando su posibilidad de cobro depende directamente del resultado del procedimiento sucesorio.

12. Venta y realización de derechos litigiosos

Un derecho litigioso sigue siendo un derecho patrimonial.

El propio TRLC reconoce esta realidad. El artículo 207 permite enajenar bienes o derechos cuya titularidad o disponibilidad esté sometida a cuestión litigiosa. El adquirente queda a resultas del litigio y la administración concursal debe comunicar la venta al tribunal que conozca del procedimiento, produciéndose de pleno derecho la sucesión procesal.

La litigiosidad, por tanto, no elimina necesariamente el valor económico del activo. Lo modifica.

Un derecho que pudiera valer 200.000 euros si el litigio se resuelve favorablemente puede tener un valor de realización muy inferior si quien lo adquiere debe asumir años de procedimiento, costes, incertidumbre y riesgo de perder.

La incertidumbre se traslada al precio.

13. Qué ocurre después de la revocación

Una cuestión frecuentemente mal entendida es pensar que toda revocación de la EPI reabre necesariamente el concurso.

No es así.

Cuando la revocación se produce por la mejora económica sobrevenida por herencia, legado o donación prevista en el artículo 493.1.2.º TRLC, el juez revoca total o parcialmente la exoneración y los acreedores recuperan sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.

No existe en este supuesto una reapertura automática del concurso. Esta consecuencia resulta especialmente importante cuando son varios los acreedores afectados: la revocación no reconstruye por sí misma una masa concursal común ni restablece un procedimiento colectivo de liquidación.

Cada acreedor recupera la acción correspondiente a su crédito y podrá ejercitarla frente al deudor conforme a las reglas generales. Si varios acreedores pretenden dirigirse contra el mismo bien o derecho sobrevenido, la cuestión se desplaza al ámbito de la concurrencia de ejecuciones, la prioridad de los embargos y, en su caso, las preferencias que correspondan a cada crédito.

La diferencia puede resultar particularmente relevante cuando el patrimonio sobrevenido consiste en un derecho hereditario litigioso. Revocada la exoneración, los acreedores podrán intentar trabar ese derecho y, cuando jurídicamente proceda, promover su realización sin necesidad de que la revocación haya provocado por sí sola la reapertura del concurso.

Por ello, la pluralidad de acreedores puede transformar un problema inicialmente concursal en otro de concurrencia ejecutiva: quién embarga, en qué momento lo hace, qué preferencia corresponde a cada crédito y cómo se aplica finalmente el producto obtenido del activo sobrevenido.

14. Ocultación, fraude y reapertura del concurso

El tratamiento es diferente cuando el problema no es simplemente que la herencia aparezca después, sino que se acredite que el deudor ocultó bienes, derechos o ingresos.

La ocultación constituye una causa autónoma de revocación conforme al artículo 493.1.1.º TRLC.

En este supuesto, el artículo 493 ter dispone que el juez, al revocar la exoneración, acuerde la reapertura del concurso y simultáneamente la reapertura de la sección de calificación.

La diferencia es importante:

  • herencia sobrevenida conocida: revocación total o parcial y recuperación de las acciones individuales de los acreedores;
  • ocultación de bienes o derechos: revocación y reapertura del concurso.

La mera existencia de una herencia yacente no debe equipararse automáticamente a ocultación. Puede haber razones legítimas para retrasar la aceptación.

La valoración cambia si existe una conducta conscientemente dirigida a impedir que los acreedores conozcan un derecho patrimonial nacido durante el período de revocación.

Ahora bien, incluso en materia de ocultación, el artículo 493.2 contiene un límite temporal general de tres años para solicitar la revocación. La norma vigente no establece expresamente un plazo adicional desde el descubrimiento tardío de la ocultación.

15. Adquisición, publicidad y cognoscibilidad

Uno de los problemas más interesantes del sistema es que adquisición y publicidad no son necesariamente coincidentes.

La aceptación hereditaria puede retrotraer sus efectos al fallecimiento, pero la exteriorización frente a terceros puede producirse mucho después.

El Derecho hipotecario conoce claramente esta diferencia. El artículo 32 de la Ley Hipotecaria establece que los títulos de dominio o derechos reales sobre inmuebles no inscritos o anotados no perjudican a tercero. La inscripción no crea necesariamente el derecho hereditario, pero sí cumple una función esencial de publicidad y oponibilidad.

Esta regla hipotecaria no puede trasladarse automáticamente al régimen de revocación de la EPI, porque un acreedor afectado por la exoneración no es necesariamente un tercero hipotecario protegido en el sentido técnico de la Ley Hipotecaria.

Sin embargo, permite comprender una distinción esencial: una cuestión es que el derecho exista y otra que resulte cognoscible para terceros.

Puede producirse así una brecha entre:

  • fecha del fallecimiento;
  • fecha de aceptación;
  • fecha de exteriorización fiscal o registral;
  • fecha de conocimiento efectivo por el acreedor.

La actual regulación del TRLC no resuelve expresamente todas las consecuencias derivadas de esa diferencia temporal.

16. El régimen anterior a la reforma de 2022

Antes de la Ley 16/2022, la regulación de la exoneración presentaba una arquitectura diferente.

La mejora económica derivada de una herencia tenía especial relevancia en el régimen de exoneración provisional sometido a plan de pagos. Por tanto, tampoco bajo el sistema anterior podía afirmarse sin más que una herencia posterior a la concesión provisional quedara definitivamente fuera del alcance de los acreedores.

El antiguo artículo 498 TRLC permitía a los acreedores solicitar la revocación durante el plazo del plan cuando la situación económica del deudor mejorase sustancialmente por herencia, legado o donación de modo que pudiera pagar los créditos exonerados.

La reforma de 2022 modificó profundamente el sistema y configuró expresamente una ventana general de tres años para la revocación por mejora sustancial derivada de herencia, legado o donación.

La Ley 16/2022 entró en vigor con carácter general el 26 de septiembre de 2022.

17. Régimen transitorio de la Ley 16/2022

La disposición transitoria primera de la Ley 16/2022 es especialmente importante para concursos iniciados antes de la reforma.

Como regla general, los concursos declarados antes de la entrada en vigor continuaron sometidos a la legislación anterior en numerosos aspectos.

Sin embargo, la propia disposición estableció expresamente que las solicitudes de exoneración del pasivo presentadas después de la entrada en vigor de la reforma se regirían por el nuevo régimen.

Por tanto, un concurso iniciado en 2021 o durante la primera mitad de 2022 podía quedar sometido al nuevo régimen de EPI si la solicitud de exoneración se presentó después del 26 de septiembre de 2022.

No basta, por tanto, con preguntar cuándo comenzó el concurso. Debe determinarse también cuándo se presentó la solicitud de exoneración.

18. Casos prácticos

Caso 1. Herencia clara dentro del primer año.

La EPI se concede en enero de 2024 y el deudor recibe en junio de 2024 una herencia líquida de 150.000 euros. Si esa mejora permite pagar total o parcialmente créditos exonerados, los acreedores pueden promover la revocación dentro del plazo legal.

Caso 2. Fallecimiento dentro de los tres años y aceptación posterior.

La EPI se concede en enero de 2024, el causante fallece en julio de 2026 y la aceptación se formaliza en 2028. Los efectos civiles de la aceptación se retrotraen al fallecimiento, pero el acreedor debe enfrentarse al límite procesal de tres años previsto en el artículo 493.2 TRLC.

Caso 3. Herencia yacente.

El deudor no acepta ni repudia durante un período prolongado. Cualquier interesado con interés legítimo puede acudir a notario conforme al artículo 1005 CC para requerirle a fin de que acepte o repudie. Si guarda silencio durante el plazo legal, la herencia se entiende aceptada pura y simplemente.

Caso 4. Repudiación perjudicial.

Si el deudor repudia una herencia de forma perjudicial para sus acreedores, éstos pueden solicitar judicialmente autorización para aceptarla en su nombre hasta cubrir sus créditos, conforme al artículo 1001 CC.

Caso 5. Herencia litigiosa.

El causante fallece durante el segundo año posterior a la EPI, pero existe un pleito sobre el testamento. El acreedor puede necesitar actuar antes de que expire la ventana de tres años, aunque todavía no exista una valoración definitiva del derecho hereditario.

Caso 6. Derecho hereditario litigioso realizable.

El hecho de que el derecho esté sometido a litigio no elimina necesariamente su valor económico. Puede ser objeto de transmisión con el riesgo inherente al resultado del procedimiento. El propio artículo 207 TRLC admite la enajenación de derechos litigiosos dentro del concurso.

Caso 7. Pluralidad de acreedores tras la revocación.

Si la revocación de la EPI se produce por una mejora patrimonial derivada de herencia y son varios los acreedores afectados, la revocación no reconstruye automáticamente el concurso. Cada acreedor recupera su acción y puede ejercitarla conforme a las reglas generales. Si varios pretenden trabar el mismo derecho hereditario, entrarán en juego las reglas de concurrencia de ejecuciones, prioridad de embargos y preferencias crediticias.

19. Conclusiones

  • La relación entre segunda oportunidad y sucesiones no puede reducirse a la idea de que, una vez obtenida la exoneración, todo patrimonio futuro queda definitivamente protegido.
  • Durante los tres años siguientes a la EPI, una mejora sustancial derivada de herencia, legado o donación puede provocar una revocación total o parcial.
  • El legislador ha configurado un sistema de iniciativa acreedora. La revocación no se produce de oficio: corresponde a los acreedores afectados promoverla. Para ello, el artículo 493 bis TRLC les permite solicitar la averiguación de bienes a través de los medios electrónicos de que dispone la Administración de Justicia, sin perjuicio de las fuentes de información y facultades de comprobación que correspondan legalmente a determinados acreedores.
  • Por otra parte, las herencias que permanecen yacentes durante una parte sustancial o incluso durante la totalidad del período de tres años plantean problemas que la regulación actual no resuelve expresamente. En particular, deberá precisarse la relación entre la retroacción civil de los efectos de la aceptación al momento del fallecimiento, la cognoscibilidad del derecho hereditario por los acreedores y el límite temporal establecido para solicitar la revocación de la EPI.

La segunda oportunidad exonera deudas en los términos previstos por la ley, pero durante un período limitado mantiene abierta una relación entre la evolución patrimonial del deudor y los derechos de los acreedores. En las herencias, el tiempo, la publicidad y la propia naturaleza del derecho pueden ser tan importantes como su valor económico.

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