Hay situaciones sucesorias que resultan perfectamente normales desde el punto de vista jurídico y, sin embargo, producen una enorme perplejidad dentro de una familia.
Un matrimonio lleva décadas viviendo junto. Tiene una hija. Después llegan los nietos. La hija se ocupa progresivamente de sus padres: médicos, gestiones, ingresos hospitalarios, cuentas bancarias, compras, cuidados cotidianos y, finalmente, todas esas pequeñas decisiones que terminan acompañando el envejecimiento.
La estructura familiar parece perfectamente definida.
Pero existe otro hijo.
Quizá nació de una relación anterior del padre. Quizá de una relación no matrimonial. Puede que su filiación haya estado reconocida desde siempre, pero que apenas haya mantenido contacto con él. Tal vez han transcurrido veinte o treinta años sin visitas, llamadas o relación familiar alguna.
Fallece el padre.
Y entonces aparece el hermano.
Desde la perspectiva de la hija que ha formado parte de la vida cotidiana de sus padres, la sensación puede resultar difícil de comprender: alguien prácticamente ajeno a aquella familia adquiere de pronto derechos sobre unos bienes alrededor de los cuales esa familia ha construido toda su vida.
Pero jurídicamente el problema se contempla de otra manera.
La primera regla: todos los hijos son hijos
El punto de partida es sencillo y, al mismo tiempo, decisivo.
El artículo 108 del Código Civil establece que la filiación matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva producen los mismos efectos. Y el artículo 931, en materia de sucesión intestada, determina que los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.
Por tanto, que un hijo proceda de un matrimonio anterior, de una relación de pareja o de una relación extramatrimonial carece, en principio, de relevancia sucesoria.
Tampoco constituye por sí mismo un criterio jurídico que haya convivido con el padre, que haya participado en la nueva familia o que haya mantenido con sus hermanos una relación cercana.
Un hijo puede ser biográficamente periférico y, sin embargo, urídicamente central en la sucesión.
Naturalmente, esto presupone que la filiación se encuentre legalmente determinada. Si una persona aparece después del fallecimiento afirmando ser hijo del causante, pero dicha filiación nunca fue reconocida o declarada, nos encontraríamos ante un problema previo de determinación de la filiación. No basta simplemente con presentarse en una notaría y afirmar una relación biológica.
Pero si la filiación consta legalmente, el Derecho sucesorio parte de ella.
El hermano no hereda de la nueva familia: hereda de su padre
Esta distinción parece elemental, pero en la práctica evita bastantes equívocos.
El hijo de la primera relación no adquiere derechos sobre el patrimonio de la viuda, de su hermana o de los nietos.
Adquiere derechos sobre la herencia de su padre.
Por ello, antes de discutir cuánto puede corresponderle, resulta imprescindible determinar qué bienes pertenecían realmente al fallecido.
Si el matrimonio estaba sometido al régimen de gananciales, el fallecimiento obliga normalmente a liquidar primero la sociedad de gananciales. El remanente ganancial se divide por mitad: una mitad corresponde al cónyuge superviviente por su propio derecho y únicamente la parte correspondiente al fallecido entra en su herencia.
Supongamos, simplificando, que la vivienda familiar es ganancial y constituye prácticamente todo el patrimonio.
Su valor es de 300.000 euros.
La viuda no está heredando los primeros 150.000 euros. Esa mitad ya le pertenece como consecuencia de la liquidación de gananciales.
La sucesión se abre, esencialmente, sobre los otros 150.000 euros correspondientes al causante.
Es sobre ese patrimonio sobre el que deberán proyectarse los derechos de los hijos y del cónyuge viudo.
Esta distinción resulta especialmente importante porque la percepción psicológica suele ser distinta: «ahora aparece y quiere parte de la casa de mi madre».
Jurídicamente la afirmación debe matizarse.
No está heredando los bienes de la madre. Está ejerciendo los derechos sucesorios que puedan corresponderle sobre la participación del padre.
¿Qué ocurre si no existe testamento?
Aquí el efecto es particularmente claro.
En la sucesión intestada, los hijos heredan por derecho propio y, si son varios, la herencia se divide entre ellos por partes iguales.
Por tanto, si el fallecido tenía dos hijos —uno perteneciente a la familia con la que convivía y otro procedente de una relación anterior— los dos concurren en igualdad en la sucesión intestada.
El hecho de que uno haya acompañado al padre durante décadas y el otro apenas mantuviera relación con él no modifica por sí solo las cuotas sucesorias.
La ley no establece una especie de sistema de puntos por asistencia familiar.
La hija que acudió a los hospitales no recibe automáticamente un porcentaje superior. El hijo que nunca acudió tampoco pierde automáticamente el suyo.
El cónyuge viudo conserva, además, los derechos que le corresponden. Cuando concurre a la herencia con hijos o descendientes, el Código Civil le atribuye el usufructo del tercio destinado a mejora.
Por eso, una sucesión aparentemente sencilla puede terminar generando una estructura patrimonial bastante compleja: la viuda conserva su propiedad sobre los bienes que ya eran suyos, tiene además determinados derechos sucesorios sobre el patrimonio del marido y los hijos adquieren derechos hereditarios que pueden terminar proyectándose sobre la vivienda familiar.
¿Y si el padre hizo testamento?
El testamento permite ordenar mucho mejor estas situaciones, pero tampoco proporciona una libertad absoluta.
En Derecho civil común, los hijos y descendientes son herederos forzosos.
El artículo 808 del Código Civil reserva a hijos y descendientes dos terceras partes del haber hereditario. Uno de esos tercios constituye la legítima estricta y el otro puede utilizarse como tercio de mejora en favor de hijos o descendientes. El tercio restante es de libre disposición.
Ello permite introducir diferencias muy significativas entre los hijos.
Un padre que considera que una hija ha sido quien le ha acompañado, atendido y asistido durante los últimos años puede mejorarla y atribuirle también el tercio de libre disposición, siempre respetando la legítima que corresponda al resto de legitimarios.
Por tanto, igualdad de filiación no significa necesariamente identidad absoluta en el resultado testamentario.
El testamento puede reconocer jurídicamente una realidad familiar diferente.
Lo que no puede hacerse es ignorar sin más al otro hijo esperando que, como nunca aparece, tampoco aparezca cuando fallezca el padre.
La peligrosa idea de que «como nunca se preocupó por él, no tiene derecho a nada»
Esta afirmación aparece con enorme frecuencia en las consultas sucesorias.
Y jurídicamente es arriesgada.
La ausencia de relación entre padre e hijo no constituye automáticamente una causa de desheredación.
La desheredación es una institución formal y excepcional. Debe realizarse mediante testamento, expresando una causa legal, y si el desheredado niega posteriormente la realidad de esa causa, corresponde a los herederos del testador demostrarla. Los artículos 848 a 853 del Código Civil regulan este régimen.
El Tribunal Supremo ha admitido que determinadas conductas de maltrato psicológico puedan quedar comprendidas dentro de las causas legales de desheredación. Pero esto no significa que cualquier distanciamiento familiar equivalga a maltrato.
La jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa con esta cuestión.
En 2023 el Tribunal Supremo anuló una desheredación porque no se había demostrado que la falta de relación fuera imputable a la hija ni que pudiera calificarse como maltrato psicológico. Y en 2024 volvió a rechazar una desheredación en un supuesto en el que el vínculo paterno-filial prácticamente no había existido desde la infancia, señalando que no podía responsabilizarse a la hija de una ruptura que no había provocado.
La pregunta jurídicamente relevante no es simplemente:
«¿Cuántos años llevaba sin ver a su padre?»
Puede ser necesario preguntarse también:
¿Quién rompió la relación?
¿Intentó el padre mantener contacto?
¿Existía un verdadero abandono imputable al hijo?
¿Se produjo un comportamiento objetivamente susceptible de causar un daño psicológico?
¿Puede probarse?
La distancia familiar y la causa jurídica de desheredación no son conceptos equivalentes.
El hijo olvidado en el testamento tampoco desaparece
Existe otra posibilidad.
El padre hizo testamento muchos años antes y simplemente no mencionó al hijo.
La omisión tampoco elimina necesariamente sus derechos.
Entramos entonces en el terreno de la preterición.
El artículo 814 del Código Civil dispone que la preterición de un heredero forzoso no perjudica su legítima y establece distintas consecuencias dependiendo de las circunstancias en que se haya producido la omisión. El legitimario que hubiera recibido menos de lo que legalmente le corresponde puede, además, solicitar el complemento de legítima conforme al artículo 815.
Por tanto, ocultar el problema mediante el silencio testamentario normalmente no lo resuelve.
Puede simplemente trasladarlo a los herederos.
La hija que cuidó a los padres: una realidad jurídicamente relevante, pero no automática
Este es probablemente uno de los aspectos más difíciles de explicar dentro de una familia.
Puede existir una diferencia enorme entre las aportaciones personales de dos hermanos y, sin embargo, esa diferencia no transformarse automáticamente en una diferencia hereditaria.
Una hija puede haber dedicado diez años de su vida al cuidado de sus padres.
Puede haberlos acompañado diariamente.
Puede haber reorganizado su vida profesional.
Puede incluso haber efectuado determinados gastos.
Nada de ello convierte automáticamente su derecho hereditario en superior al de su hermano.
Otra cuestión distinta es que existan auténticos créditos frente a los padres por cantidades anticipadas o gastos que deban ser reintegrados y puedan demostrarse. Pero el cuidado familiar, considerado genéricamente, no funciona como una cuenta corriente sucesoria que permita facturar después las horas dedicadas.
Precisamente por eso estas situaciones deben ordenarse en vida.
El testamento permite utilizar el tercio de mejora y el de libre disposición para reconocer esa diferente realidad familiar.
Incluso existen mecanismos que permiten adjudicar bienes hereditarios a uno de los descendientes y ordenar el pago en metálico de la porción correspondiente a los demás legitimarios, conforme al artículo 841 y siguientes del Código Civil.
En determinados patrimonios, esta posibilidad puede evitar que el fallecimiento termine convirtiendo una vivienda familiar en una copropiedad entre personas que prácticamente no tienen relación entre sí.
El verdadero conflicto suele aparecer con la vivienda
Muchas herencias no están formadas por una cartera diversificada de inversiones, varios inmuebles y abundante liquidez.
Existe una vivienda.
Quizá alguna cuenta corriente.
Y poco más.
Entonces la legítima deja de ser una abstracción matemática.
Se convierte en un problema físico.
La vivienda en la que continúa residiendo la viuda puede terminar parcialmente integrada en una comunidad hereditaria. Y el hijo que prácticamente nunca tuvo relación con aquella familia puede tener un interés económico perfectamente legítimo en recibir lo que le corresponda.
El conflicto surge cuando los demás miembros de la familia piensan en aquel inmueble como «la casa de mamá» mientras que el nuevo coheredero lo contempla simplemente como un activo de una herencia.
Ambas perspectivas pueden coexistir.
El problema es que el Derecho no obliga indefinidamente a un heredero a permanecer dentro de una comunidad hereditaria. Los artículos 1051 y 1052 del Código Civil reconocen, con las excepciones legalmente previstas, la posibilidad de solicitar la partición. Y cuando un bien es indivisible o pierde mucho valor si se divide, el artículo 1062 permite su adjudicación a uno compensando económicamente a los demás, pero también contempla la posibilidad de que un heredero solicite su venta en pública subasta.
Después de la adjudicación, si termina existiendo una comunidad ordinaria sobre un inmueble, aparece además el principio general del artículo 400 del Código Civil: ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad.
Por eso el problema de «ese hermano que aparece» no suele ser solamente determinar cuánto hereda.
La verdadera cuestión es muchas veces averiguar cómo se paga su derecho sin destruir el equilibrio patrimonial de la familia que continúa viviendo alrededor de aquellos bienes.
El Derecho sucesorio puede planificar lo que después resulta muy difícil negociar
Estas situaciones contienen una enseñanza relativamente sencilla.
Cuando existen hijos de distintas relaciones, familias recompuestas, patrimonios concentrados en una vivienda o diferencias importantes en la implicación de cada descendiente, hacer testamento deja de ser una simple formalidad.
Se convierte en planificación patrimonial.
Puede resultar conveniente determinar qué hijo debe ser mejorado.
Puede atribuirse el tercio de libre disposición.
Puede reforzarse la posición del cónyuge.
Puede estudiarse la adjudicación de determinados bienes a uno de los descendientes con compensación económica a los demás.
Puede ordenarse la partición.
Y, sobre todo, puede evitarse que sean los propios hijos quienes deban reconstruir después cuál habría sido la voluntad del fallecido.
El peor escenario suele ser precisamente el contrario: una estructura familiar compleja y un patrimonio sencillo, normalmente una vivienda, acompañados de un testamento antiguo, genérico o inexistente.
Los hermanos que salen de la nada
Desde la perspectiva emocional, el hermano parece haber aparecido de la nada.
Desde la perspectiva jurídica, probablemente siempre estuvo allí.
Su derecho no nace el día en que telefonea a la familia después del fallecimiento. Nace de una relación de filiación que el Derecho reconoce con independencia de cómo se desarrolló la relación afectiva entre padre e hijo.
Esto puede producir resultados que una familia considere injustos.
Pero el Derecho sucesorio tampoco puede reconstruir después de la muerte todas las conversaciones, cuidados, ausencias, reconciliaciones y decepciones acumuladas durante décadas.
Para eso existe, precisamente, la posibilidad de ordenar la sucesión en vida.
Porque cuando no se hace, la ley termina sustituyendo una voluntad que quizá todos intuían, pero que nadie llegó a convertir en una decisión jurídicamente eficaz.
Y entonces sí.
El hermano que llevaba treinta años fuera de la fotografía familiar vuelve a entrar en ella.
No porque el Derecho considere que cuidó igual, quiso igual o estuvo igual.
Sino porque seguía siendo hijo.
Be the first to comment