Nota técnica: acuerdo laboral, procedimiento penal y perdón del ofendido

Qué ocurre con la causa penal cuando empresa y trabajador alcanzan un acuerdo laboral y cómo puede operar el perdón del ofendido.

Un acuerdo laboral puede resolver definitivamente un despido y las cantidades pendientes entre empresa y trabajador. Pero si durante el conflicto se inició además un procedimiento penal, esa causa no desaparece automáticamente con la conciliación.

El supuesto se produce con cierta frecuencia.

Un trabajador se encuentra de baja laboral. La relación con la empresa se deteriora y finalmente se produce el despido. Durante ese conflicto, el empleador accede sin autorización a determinadas comunicaciones personales del trabajador, quizá incluso buscando información que pueda resultar relevante para la propia controversia laboral.

El trabajador denuncia los hechos y se incoan diligencias penales por un posible delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Paralelamente continúa el procedimiento laboral.

Tiempo después, empresa y trabajador alcanzan un acuerdo. Se reconoce la improcedencia del despido, se fija la indemnización correspondiente, se satisfacen las cantidades pactadas y el conflicto laboral queda resuelto.

Pero queda abierta una cuestión distinta:

¿qué ocurre con el procedimiento penal?

El acuerdo laboral no extingue por sí solo la causa penal

La conciliación laboral resuelve las pretensiones sometidas a ese ámbito, pero no produce automáticamente el archivo de unas diligencias penales que se tramitan ante otro órgano judicial.

Por ello, cuando se pretende alcanzar una solución global del conflicto, resulta necesario comprobar también qué procedimiento penal permanece abierto, por qué delito se siguen las actuaciones y en qué fase procesal se encuentran.

En el supuesto que estamos analizando existe una particularidad especialmente relevante.

Descubrimiento y revelación de secretos: el perdón del ofendido

Los delitos de descubrimiento y revelación de secretos se regulan en los artículos 197 y siguientes del Código Penal.

No pretendemos analizar aquí todos los elementos del delito ni las diferentes formas mediante las que puede producirse un acceso ilícito a comunicaciones o datos personales. Partimos simplemente de que los hechos han dado lugar a un procedimiento penal instruido bajo esta calificación.

En tal caso adquiere especial importancia el artículo 201 del Código Penal.

Como regla general, para proceder por los delitos comprendidos en este capítulo es necesaria la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, sin perjuicio de las excepciones previstas por la propia norma.

Pero, además, el artículo 201.3 establece expresamente que el perdón del ofendido extingue la acción penal, con las excepciones legalmente previstas.

El artículo 130.1.5.º del Código Penal exige que ese perdón sea otorgado de forma expresa y antes de que se haya dictado sentencia.

Por tanto, si las diligencias se siguen por un delito de descubrimiento y revelación de secretos y concurren los presupuestos legales, existe un mecanismo específico para cerrar también la vertiente penal del conflicto: el perdón expreso de la persona ofendida.

No se trata simplemente de «retirar la denuncia»

En el lenguaje habitual suele hablarse de retirar una denuncia.

La expresión puede resultar comprensible, pero no describe con precisión lo que sucede en este supuesto.

Cuando la propia ley atribuye eficacia extintiva al perdón, lo relevante es que la persona perjudicada lo otorgue expresamente y esa voluntad se incorpore al procedimiento penal.

El acuerdo laboral puede recoger el compromiso de hacerlo, pero las partes no deberían limitarse a declarar en ese documento que el procedimiento penal «queda archivado».

La extinción de la acción penal debe hacerse valer ante el órgano que conoce de las diligencias y será este quien adopte la correspondiente resolución procesal.

Cómo reflejar el perdón en el acuerdo

Si la solución de la vertiente penal forma parte de la negociación global, resulta aconsejable que el acuerdo laboral la contemple expresamente.

Una posible redacción podría ser la siguiente:

La parte trabajadora manifiesta que, alcanzado el presente acuerdo y resueltas las controversias existentes entre las partes, no mantiene interés en la continuación de las actuaciones penales seguidas ante [órgano judicial y número de procedimiento] y se compromete a otorgar expresamente ante dicho órgano judicial el perdón del ofendido previsto en el artículo 201.3 del Código Penal, interesando la extinción de la acción penal y el archivo de las actuaciones, sin que la presente estipulación comporte reconocimiento de responsabilidad penal por la otra parte.

De esta forma quedan diferenciados correctamente los dos planos.

El acuerdo contiene el compromiso asumido entre las partes. Posteriormente, el perdón debe formalizarse dentro del procedimiento penal para que produzca los efectos que legalmente le corresponden.

Si el cierre de la causa penal constituye un elemento esencial del acuerdo, resulta además conveniente coordinar temporalmente ambas actuaciones y no dejar la formalización del perdón para un momento indeterminado posterior.

¿Qué ocurre cuando el delito no admite un perdón con efectos extintivos?

El supuesto cambia cuando las diligencias se siguen por un delito perseguible de oficio respecto del cual la ley no atribuye al perdón de la persona perjudicada efectos extintivos.

En estos casos, el denunciante puede dejar de ejercer la acusación particular o renunciar a la responsabilidad civil que pudiera corresponderle, pero ello no obliga necesariamente al Ministerio Fiscal a abandonar la acción penal.

El artículo 106 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la acción penal correspondiente a un delito perseguible de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Puede producirse, por tanto, una situación en la que el conflicto entre las partes haya terminado y, sin embargo, el procedimiento penal continúe.

En ese escenario adquiere especial importancia la fase procesal en la que se encuentre la causa.

Durante la instrucción todavía pueden completarse y matizarse los hechos

La fase de instrucción tiene precisamente por finalidad determinar qué ocurrió y si existen elementos suficientes para continuar el procedimiento.

Una denuncia inicial no tiene por qué constituir una descripción definitiva e inamovible de los hechos.

El denunciante puede realizar una declaración complementaria, precisar extremos de una declaración anterior, aclarar circunstancias que no quedaron correctamente explicadas inicialmente o poner de manifiesto hechos que conoció posteriormente.

También puede aportarse el acuerdo alcanzado entre las partes cuando su contenido resulte útil para conocer el contexto del conflicto o las circunstancias finalmente delimitadas.

Naturalmente, el acuerdo no vincula al juez penal sobre la existencia o inexistencia del delito. Pero puede incorporarse a las actuaciones junto con cualquier otra documentación relevante.

Si como consecuencia de las diligencias practicadas se concluye que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, el artículo 779.1.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite acordar el sobreseimiento que corresponda.

Existe, por tanto, durante la instrucción un margen procesal natural para completar, precisar y contextualizar los hechos inicialmente denunciados.

En el juicio oral la situación es más delicada

Cuando la causa ya ha alcanzado el juicio oral, el escenario cambia sustancialmente.

El denunciante puede comparecer como testigo y debe declarar sobre los hechos que conoce. Si su versión en el plenario difiere de forma relevante de la prestada durante la instrucción, las declaraciones anteriores pueden ponerse de manifiesto y el tribunal puede pedirle que explique las contradicciones existentes.

El artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite expresamente que, cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada anteriormente, cualquiera de las partes solicite la lectura de aquella declaración y se requiera al testigo para que explique la diferencia o contradicción.

Por ello, una situación que durante la fase de instrucción todavía permite completar o precisar el alcance de los hechos se vuelve procesalmente más compleja una vez abierto el juicio oral.

Además, una modificación sustancial y conscientemente falsa de lo declarado puede llegar a plantear una cuestión distinta: la posible responsabilidad por falso testimonio. El artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla expresamente esta posibilidad respecto del testimonio prestado en el juicio oral.

Esto explica por qué resulta especialmente conveniente abordar la vertiente penal del conflicto antes de llegar al plenario.

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