Cuando el testimonio notarial no basta: legitimación activa y trazabilidad en las cesiones masivas de créditos

Una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid analiza los límites probatorios del testimonio notarial en las cesiones masivas de créditos.

Una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en un procedimiento en el que EBAN Abogados intervino en defensa de la parte recurrente, analiza hasta dónde alcanza el valor probatorio del testimonio notarial utilizado habitualmente en las cesiones masivas de créditos.

Las reclamaciones promovidas por entidades que adquieren grandes carteras de créditos presentan desde hace años una cuestión probatoria recurrente: cómo debe acreditarse que el crédito concretamente reclamado en juicio forma parte de la cartera efectivamente adquirida por quien demanda.

En este tipo de operaciones no es habitual que se aporte al procedimiento la escritura completa de cesión. En su lugar, suelen presentarse testimonios notariales, certificaciones o relaciones individualizadas destinadas a demostrar que determinado crédito fue incluido en una transmisión masiva.

La práctica judicial ha admitido con frecuencia estos instrumentos. Sin embargo, su existencia no convierte automáticamente en indiscutida la legitimación del cesionario.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, núm. 264/2026, de 28 de septiembre, recurso de apelación 1488/2024, aborda precisamente esta cuestión. La resolución fue dictada en un procedimiento en el que EBAN Abogados intervino en defensa de la parte demandada y recurrente.

Una condena inicial basada en un crédito adquirido por cesión

En primera instancia se había estimado íntegramente una demanda derivada de un contrato de tarjeta de crédito. La parte demandada fue condenada a abonar 6.017,75 euros, intereses legales y costas.

Durante el procedimiento se había admitido como prueba requerir a la entidad demandante para que aportase la escritura notarial en la que constaba la cesión del crédito.

La documentación no fue aportada.

Tras un nuevo requerimiento, la actora manifestó que la escritura no obraba en su poder y solicitó que el propio tribunal oficiase a la notaría. Finalmente, aquella prueba admitida no llegó a practicarse y se dictó sentencia estimatoria de la demanda.

Este antecedente constituye uno de los elementos relevantes del recurso.

La falta de la escritura no determina automáticamente el desistimiento

La Audiencia Provincial comienza realizando una precisión importante.

Que una parte no aporte una prueba para cuya presentación había sido requerida no permite equiparar automáticamente esa conducta al desistimiento procesal regulado en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El desistimiento exige una manifestación de voluntad encaminada a poner fin al procedimiento. La falta de aportación de una prueba, incluso después de haber sido admitida, constituye una cuestión diferente.

La Sala recuerda además que el artículo 460.2 LEC permite, bajo determinadas condiciones, solicitar en segunda instancia la práctica de pruebas admitidas que no hubieran podido practicarse en primera instancia.

Por ello, la sentencia no establece una regla general según la cual resulte indispensable aportar en todo procedimiento la escritura íntegra de cesión.

La importancia de la resolución aparece inmediatamente después.

La cuestión decisiva no es únicamente acreditar una cesión

La Sala traslada el análisis desde la existencia abstracta de una cesión hacia la identificación del crédito concretamente reclamado.

La sentencia parte de que no basta con demostrar que el demandante adquirió determinados créditos de una entidad originaria.

Es necesario acreditar que el crédito cuya existencia se invoca en la demanda es precisamente uno de los créditos transmitidos al cesionario.

La propia resolución lo expresa con especial claridad:

«Es imprescindible que conste que el crédito cedido al actor es aquél que dimana del contrato que se aporta».

Solo de esa manera puede considerarse acreditado que quien reclama es verdaderamente titular de la acción ejercitada.

Este razonamiento introduce una cuestión particularmente relevante en las cesiones masivas: la trazabilidad documental del crédito.

El límite probatorio del testimonio de relación notarial

En el procedimiento existía un testimonio de relación notarial.

Ese testimonio identificaba como cedido un determinado crédito y lo asociaba a la persona demandada. Desde una perspectiva formal, existía por tanto documentación que reflejaba la inclusión de un crédito en la operación de cesión.

El problema apareció al comparar esa relación con el contrato aportado como fundamento de la demanda.

El número identificativo que figuraba en el testimonio de cesión no aparecía en el contrato originario.

En este último figuraban otras referencias: un número de socio y una cuenta de domiciliación diferentes.

La consecuencia es importante.

El testimonio podía demostrar que un crédito había sido incluido en la cesión.

Pero no demostraba suficientemente que ese crédito fuese precisamente el nacido del contrato sobre el que se estaba reclamando judicialmente.

Es aquí donde la sentencia adquiere un alcance especialmente útil para el análisis de las cesiones de carteras.

Los documentos unilaterales no siempre completan la cadena

La entidad reclamante había aportado otra documentación con la que pretendía conectar las diferentes referencias.

La Audiencia examina, entre otros documentos, el extracto de movimientos.

La Sala destaca que había sido elaborado por la propia parte actora, circunstancia que reduce su valor probatorio para acreditar precisamente la legitimación de quien lo confecciona.

Añade además otro dato: entre la fecha del contrato aportado y el primer movimiento reflejado en ese extracto existía una separación temporal cercana a cuatro meses.

La Audiencia entiende que esos elementos no permiten concluir que el extracto corresponda necesariamente al contrato presentado junto con la demanda.

La misma insuficiencia aparece respecto de otras certificaciones y comunicaciones.

Diversos documentos hacían referencia al número utilizado para individualizar el crédito cedido, pero ninguno demostraba satisfactoriamente que aquella numeración correspondiese al contrato que constituía el fundamento de la reclamación judicial.

De la cesión genérica a la trazabilidad individual

La resolución permite diferenciar dos cuestiones que con frecuencia aparecen confundidas.

La primera consiste en acreditar que se produjo una cesión de una cartera de créditos.

La segunda consiste en demostrar que el concreto crédito reclamado pertenece a esa cartera y deriva del contrato aportado al procedimiento.

No son exactamente lo mismo.

En una operación masiva pueden coexistir diferentes contratos, cuentas, tarjetas, préstamos, numeraciones internas y referencias históricas vinculadas a una misma persona.

Por ello, la coincidencia del nombre o del documento identificativo del supuesto deudor puede no resultar suficiente cuando falta el vínculo documental entre el contrato originario y el activo individualizado en la cesión.

La cadena probatoria debería poder reconstruirse de forma coherente:

Contrato originario → identificación individual del crédito → inclusión del crédito en la cartera cedida → adquisición por el demandante.

Cuando alguno de estos enlaces no queda suficientemente acreditado, el problema puede superar la mera insuficiencia documental.

Puede afectar directamente a la legitimación para ejercitar la acción.

Legitimación activa ad causam

Este es probablemente uno de los elementos jurídicamente más relevantes de la sentencia.

La Audiencia considera que la falta de acreditación de la titularidad del crédito determina una cuestión de legitimación activa ad causam.

La Sala recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual esa legitimación se refiere a la existencia misma de acción en favor de quien demanda y, por afectar al orden público procesal, puede ser examinada incluso de oficio.

Y eso es precisamente lo que sucede en el caso analizado.

La sentencia concluye que no quedó debidamente probado que el crédito individualizado en el testimonio notarial y en la restante documentación relativa a la cesión fuese el mismo que derivaba del contrato aportado con la demanda.

En consecuencia, aprecia falta de legitimación activa.

Revocación de la sentencia y desestimación de la demanda

La consecuencia procesal es completa.

La Audiencia estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda.

Además, impone a la parte demandante las costas causadas en primera instancia, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la apelación.

Por tanto, una reclamación inicialmente estimada por importe de 6.017,75 euros, más intereses y costas, termina siendo íntegramente desestimada en segunda instancia.

¿Significa esto que el testimonio notarial ya no es suficiente?

No debería extraerse de la resolución una conclusión tan absoluta.

La sentencia no afirma que el testimonio notarial de relación sea, por naturaleza, un medio inadecuado para acreditar una cesión.

Tampoco establece que en todos los procedimientos derivados de adquisiciones masivas resulte obligatoria la aportación de la escritura completa.

La conclusión es más precisa.

El testimonio notarial puede acreditar la inclusión de un crédito en una operación de cesión, pero no sustituye la necesidad de acreditar que ese crédito es exactamente el que deriva del contrato sobre el que se ejercita la acción.

Ese matiz resulta especialmente relevante porque desplaza el debate desde una cuestión puramente formal —qué documento debe aportarse— hacia una cuestión materialmente probatoria:

¿Existe verdadera continuidad documental entre el contrato originario y el crédito que el cesionario afirma haber adquirido?

Una cuestión que debe analizarse crédito por crédito

En las reclamaciones derivadas de adquisiciones masivas, la defensa no debería limitarse a comprobar si la parte actora ha presentado un testimonio notarial o una certificación de cesión.

Puede resultar necesario examinar conjuntamente:

  • la numeración y referencias del contrato originario;
  • la identificación utilizada en el documento de cesión;
  • los extractos y certificaciones aportados;
  • el origen de cada uno de esos documentos;
  • y la posibilidad de establecer una correspondencia objetiva entre todos ellos.

La existencia de una cesión global no elimina la necesidad de acreditar la titularidad individual del crédito litigioso.

Conclusión

La SAP Madrid, Sección 12.ª, 264/2026, de 28 de septiembre, ofrece un criterio especialmente útil para el análisis de las reclamaciones derivadas de cesiones masivas.

Su interés no reside en proclamar que siempre deba aportarse la escritura íntegra de cesión.

La cuestión es distinta.

Cuando el documento utilizado para acreditar la transmisión identifica un crédito mediante una referencia que no puede conectarse de forma suficientemente segura con el contrato presentado en la demanda, la existencia misma de legitimación activa puede quedar comprometida.

En definitiva, en materia de cesiones masivas no basta necesariamente con acreditar que hubo una cesión.

Hay que acreditar también qué fue exactamente lo cedido y por qué ese activo coincide con el crédito cuya satisfacción se reclama ante el tribunal.

Y esa diferencia, aparentemente documental, puede determinar el resultado completo del procedimiento.

Be the first to comment

Leave a Reply

Tu dirección de correo no será publicada.


*