¿Se puede revisar una pensión de jubilación mal calculada después de muchos años?

Prescripción, revisión de la cuantía y efectos económicos cuando el error se descubre años después

Una persona lleva dieciocho años percibiendo una pensión de jubilación. Al revisar ahora sus bases de cotización y la resolución por la que en su día le fue reconocida la prestación, advierte que la base reguladora pudo haber sido calculada incorrectamente y que, como consecuencia de ello, lleva años percibiendo una pensión inferior a la que podría corresponderle.

La primera respuesta que suele darse ante una situación de este tipo es que, después de tantos años, cualquier posibilidad de reclamación se encuentra prescrita.

La respuesta, sin embargo, requiere una importante precisión: el transcurso de muchos años desde el reconocimiento de una pensión no impide necesariamente solicitar la revisión de su cuantía.

Cuestión distinta es determinar los efectos económicos que puede producir esa revisión. Y precisamente en este punto resulta esencial establecer cuál fue la naturaleza del error cometido.

La diferencia puede ser considerable. Como regla general, la revisión de una prestación ya reconocida produce efectos económicos con una retroactividad máxima de tres meses desde la solicitud. Sin embargo, cuando la revisión obedece a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, esa limitación no opera y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido que los efectos económicos puedan extenderse hasta el límite de cinco años.

La Ley General de la Seguridad Social permite revisar el contenido económico de una prestación ya reconocida

El punto de partida se encuentra en el artículo 53 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Este precepto regula la prescripción de las prestaciones, pero contiene una previsión específica para un supuesto diferente del reconocimiento inicial: la revisión del contenido económico de prestaciones que ya han sido reconocidas.

El artículo 53.1 LGSS establece:

«Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud.»

La propia norma contempla, por tanto, la posibilidad de que una prestación reconocida con anterioridad sea objeto de una solicitud de revisión que modifique su contenido económico.

Esta previsión es importante porque obliga a distinguir entre el derecho al reconocimiento inicial de una prestación y la revisión posterior de la cuantía de una prestación ya reconocida.

En consecuencia, ante una pensión de jubilación que lleva dieciocho años abonándose, no resulta jurídicamente suficiente afirmar que «han transcurrido más de cinco años y, por tanto, todo está prescrito».

Si la pensión está reconocida y continúa produciendo efectos económicos, la cuestión que debe examinarse es si existe fundamento para revisar su contenido económico y, posteriormente, qué retroactividad puede atribuirse a la nueva cuantía.

La revisión de la pensión y los atrasos son cuestiones jurídicamente distintas

Esta distinción resulta fundamental.

Que pueda revisarse una pensión reconocida hace muchos años no significa que el pensionista pueda reclamar automáticamente todas las diferencias existentes desde la fecha inicial de reconocimiento.

Podemos encontrarnos, por ejemplo, ante una pensión reconocida hace dieciocho años cuya cuantía correcta debería ser superior a la que actualmente se percibe. La revisión puede permitir determinar la cuantía que corresponde y modificar la pensión que seguirá abonándose en el futuro.

Sin embargo, para determinar las cantidades correspondientes al período anterior a la solicitud de revisión hay que acudir nuevamente al artículo 53.1 LGSS.

La regla general es clara: los efectos económicos de la nueva cuantía tienen una retroactividad máxima de tres meses desde la presentación de la solicitud de revisión.

Por tanto, no existe una correspondencia necesaria entre la antigüedad del error y los atrasos recuperables.

Una pensión puede llevar muchos años incorrectamente calculada y ser susceptible de revisión, sin que ello permita reclamar las diferencias económicas correspondientes a todos esos años.

La excepción: errores materiales, de hecho o aritméticos

El propio artículo 53.1 LGSS establece inmediatamente una excepción de especial importancia:

«Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos […]».

Por tanto, cuando la modificación de la pensión no exige revisar una determinada interpretación jurídica, sino corregir un verdadero error material, de hecho o aritmético, desaparece la limitación ordinaria de tres meses.

La cuestión decisiva pasa entonces a ser otra: ¿qué debe entenderse jurídicamente por error material, de hecho o aritmético?

El Tribunal Supremo distingue entre error material y error jurídico

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha abordado expresamente esta cuestión, entre otras, en su Sentencia núm. 523/2020, de 24 de junio, recurso de casación para la unificación de doctrina 557/2018, ECLI:ES:TS:2020:2302.

La sentencia resulta especialmente relevante porque diferencia dos regímenes de retroactividad: el ordinario de tres meses y el aplicable cuando la revisión deriva de la rectificación de un error material, de hecho o aritmético.

El Tribunal Supremo recuerda que no puede calificarse como error material cualquier discrepancia existente respecto del cálculo de una prestación.

Los errores susceptibles de esta consideración son, esencialmente, aquellos que resultan evidentes a partir de los propios datos disponibles y cuya constatación no exige realizar una nueva interpretación jurídica.

La jurisprudencia utiliza criterios restrictivos. El error material debe ser ostensible, manifiesto e indiscutible; debe poder apreciarse a partir de los datos existentes en el expediente y no puede requerir hipótesis, deducciones, una nueva valoración jurídica o la resolución de una cuestión jurídicamente discutible.

La diferencia puede sintetizarse de la siguiente forma:

Si para corregir la pensión basta con comprobar los datos que ya constaban en el expediente y realizar correctamente una operación o trasladar correctamente esos datos al cálculo, podemos encontrarnos ante un error material, de hecho o aritmético.

Si, por el contrario, para modificar la pensión es necesario discutir qué norma resultaba aplicable, cómo debe interpretarse, qué calificación jurídica corresponde a un determinado período o resolver una controversia jurídica, ya no estaremos, en principio, ante un simple error material.

Un ejemplo aplicado al cálculo de una pensión de jubilación

La distinción puede entenderse mejor mediante un ejemplo.

Supongamos que cuando se reconoció una pensión de jubilación el INSS disponía de todas las bases de cotización necesarias para calcular la base reguladora.

Si una de esas bases fue simplemente omitida al realizar el cálculo, una cantidad fue transcrita incorrectamente o se efectuó de forma equivocada una operación aritmética, existe fundamento para sostener que estamos ante un error material, de hecho o aritmético.

La situación sería diferente si la discrepancia consiste, por ejemplo, en determinar si un determinado período debía integrarse de una forma u otra, si resultaba aplicable una concreta regla de cálculo o si una determinada situación debía recibir una calificación jurídica diferente.

En este segundo supuesto no estaríamos simplemente corrigiendo una operación equivocada. Estaríamos revisando el criterio jurídico utilizado para determinar la prestación.

Y esa diferencia puede determinar directamente el alcance económico de la reclamación.

¿Tres meses o cinco años de atrasos?

Esta es probablemente la cuestión práctica más importante para el pensionista.

Cuando la revisión del contenido económico de una prestación ya reconocida no deriva de la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, resulta aplicable la regla general del artículo 53.1 LGSS: la nueva cuantía tendrá una retroactividad máxima de tres meses desde la presentación de la solicitud de revisión.

Cuando, por el contrario, estamos verdaderamente ante la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, la propia LGSS excluye expresamente la aplicación de ese límite de tres meses.

La Sentencia del Tribunal Supremo 523/2020, de 24 de junio, establece para estos supuestos la posibilidad de extender los efectos económicos hasta el límite de cinco años correspondiente al plazo general de prescripción.

Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 984/2023, de 21 de noviembre, recurso 1985/2021, ECLI:ES:TS:2023:5246, volvió a examinar el alcance de los efectos económicos de una revisión y confirmó la aplicación de la retroactividad de cinco años cuando concurría un error material y la entidad gestora disponía de los datos necesarios.

Por ello, la respuesta no puede formularse diciendo simplemente que «pueden reclamarse cinco años».

La respuesta jurídicamente correcta es más precisa:

como regla general, tres meses; excepcionalmente, cuando la revisión obedece a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, puede defenderse una retroactividad de hasta cinco años.

¿Y si el error se produjo hace dieciocho años?

El hecho de que el error tenga dieciocho años de antigüedad no significa que puedan reclamarse dieciocho años de diferencias.

Pero tampoco significa necesariamente que la cuantía incorrectamente determinada deba permanecer inalterada para siempre.

Se trata de dos problemas jurídicos diferentes.

El primero consiste en determinar si procede revisar actualmente el contenido económico de la pensión y fijar su cuantía correcta.

El segundo consiste en establecer desde qué momento deben producirse los efectos económicos de esa revisión.

Si la revisión resulta procedente, la pensión deberá quedar determinada conforme a la cuantía que legalmente corresponda para sus sucesivos vencimientos.

Respecto de las diferencias anteriores a la solicitud, habrá que determinar si resulta aplicable el límite ordinario de tres meses o si la naturaleza material, fáctica o aritmética del error permite sostener la retroactividad de cinco años admitida por la jurisprudencia.

La importancia de los datos que ya tenía la Administración

Uno de los elementos especialmente relevantes en la jurisprudencia es determinar qué información tenía a su disposición la entidad gestora cuando reconoció la prestación.

La STS 523/2020 examinó precisamente un supuesto en el que el INSS disponía desde la solicitud inicial de los datos necesarios para reconocer correctamente el contenido económico de la prestación.

Esta circunstancia permitió considerar que no existía una verdadera controversia jurídica que hubiera que resolver posteriormente, sino una equivocación en la utilización de información que ya constaba en poder de la Administración.

La STS 984/2023 insiste en esta misma línea al valorar que los datos relevantes obraban en el expediente administrativo y que no existía incertidumbre respecto de la concurrencia de los requisitos necesarios.

Trasladado al supuesto de una base reguladora supuestamente incorrecta, una de las primeras cuestiones que debería comprobarse es, por tanto, si las bases de cotización y demás datos necesarios para realizar correctamente el cálculo ya constaban en poder de la Seguridad Social cuando se reconoció la jubilación.

Si los datos eran correctos y completos y el resultado equivocado deriva simplemente de cómo fueron trasladados o utilizados en el cálculo, la posibilidad de defender la existencia de un error material resulta considerablemente más sólida.

Particularidades cuando el pensionista fue trabajador autónomo

Cuando la jubilación procede de una trayectoria profesional desarrollada total o parcialmente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el análisis debe realizarse con especial cuidado.

No basta con tomar las bases actuales que aparecen en un informe y efectuar un cálculo conforme a las reglas vigentes en la actualidad.

Debe reconstruirse la prestación conforme a la normativa existente en la fecha del hecho causante, examinando las bases de cotización efectivamente computables, los períodos incluidos en el cálculo y las reglas que en aquel momento resultaban aplicables.

También puede ser necesario analizar períodos correspondientes a diferentes regímenes, situaciones de pluriactividad o cualquier otra circunstancia relevante en la carrera de cotización del pensionista.

Solo después de efectuar esa reconstrucción puede afirmarse con suficiente fundamento que la base reguladora utilizada por el INSS era incorrecta.

Y todavía será necesario realizar un segundo análisis: determinar si la incorrección constituye un error material o aritmético o si, por el contrario, deriva de una cuestión de interpretación jurídica.

La documentación es determinante

Antes de presentar una solicitud de revisión conviene reconstruir documentalmente el reconocimiento original de la pensión.

Entre otros documentos, deberían examinarse:

  • la resolución original de reconocimiento de la pensión;
  • el cálculo de la base reguladora realizado por el INSS;
  • las bases de cotización correspondientes al período computable;
  • la vida laboral completa;
  • las eventuales resoluciones posteriores de revisión o modificación;
  • la documentación aportada en la solicitud inicial de jubilación; y
  • la normativa vigente en la fecha del hecho causante.

Cuando no se conserve toda la documentación, puede resultar necesario obtener del INSS los antecedentes y datos que integraron el expediente administrativo.

El objetivo no debería ser únicamente demostrar que existe una diferencia entre dos cantidades. Es necesario identificar por qué existe esa diferencia.

Precisamente de la respuesta a esa cuestión puede depender que los efectos económicos se limiten a tres meses o puedan alcanzar cinco años.

La solicitud de revisión debe identificar el error

Desde una perspectiva jurídica, tampoco parece conveniente formular una solicitud genérica indicando simplemente que «la pensión está mal calculada».

La solicitud debería identificar, en la medida de lo posible, la resolución cuyo contenido económico se pretende revisar, la base reguladora reconocida, la base reguladora que se considera correcta, los datos utilizados para alcanzar ese resultado y la concreta causa de la discrepancia.

Cuando se sostenga que existe un error material, de hecho o aritmético, será especialmente importante justificar por qué la rectificación puede realizarse a partir de los propios datos existentes en el expediente sin necesidad de efectuar una nueva calificación jurídica.

Esta distinción no es meramente académica.

Determina el régimen de efectos económicos que se solicitará a la entidad gestora y, eventualmente, el que deberá defenderse posteriormente ante la jurisdicción social.

¿Qué ocurre si el INSS deniega la revisión?

Que el INSS rechace inicialmente la solicitud no significa necesariamente que la controversia haya terminado.

Las resoluciones de la entidad gestora en materia de prestaciones de Seguridad Social pueden ser impugnadas conforme al procedimiento previsto en la legislación reguladora de la jurisdicción social, previo cumplimiento de los trámites administrativos que resulten exigibles.

En un eventual procedimiento judicial habrá que formular con precisión las pretensiones ejercitadas.

Por una parte, podrá discutirse cuál es la base reguladora correcta y, en consecuencia, cuál debe ser la cuantía de la pensión.

Por otra, deberá determinarse el alcance temporal de los efectos económicos derivados de esa revisión.

Y en este segundo punto será especialmente relevante la calificación jurídica del error: si estamos ante una verdadera controversia jurídica, operará con carácter general el límite de tres meses; si se acredita un error material, de hecho o aritmético, podrá plantearse la retroactividad de hasta cinco años conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

Entonces, ¿puede revisarse una pensión mal calculada después de muchos años?

Sí. El mero transcurso de muchos años desde el reconocimiento de una pensión no permite afirmar categóricamente que sea imposible revisar su contenido económico.

El artículo 53.1 LGSS contempla expresamente las solicitudes de revisión de prestaciones ya reconocidas y regula los efectos económicos derivados de la nueva cuantía.

Lo que debe diferenciarse es la posibilidad de revisar la prestación de la retroactividad económica de esa revisión.

Con carácter general, los efectos económicos de la nueva cuantía se retrotraerán como máximo tres meses desde la solicitud.

Sin embargo, cuando pueda acreditarse que la incorrección deriva de un error material, de hecho o aritmético, esa limitación no resulta aplicable y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo permite extender los efectos económicos hasta cinco años.

Por ello, ante una pensión reconocida hace diez, quince o dieciocho años que aparentemente fue calculada de manera incorrecta, la primera cuestión no debería ser simplemente cuánto tiempo ha transcurrido.

Las cuestiones verdaderamente relevantes son otras: qué cálculo se realizó, qué datos tenía entonces la Administración, dónde se encuentra exactamente la discrepancia y si para corregirla basta con subsanar una equivocación objetiva o es necesario efectuar una nueva interpretación jurídica.

Solo después de responder a estas cuestiones podrá determinarse correctamente tanto la viabilidad de la revisión como sus efectos económicos.

El transcurso del tiempo puede limitar los atrasos reclamables. No convierte necesariamente en correcta una pensión que fue calculada incorrectamente.

Be the first to comment

Leave a Reply

Tu dirección de correo no será publicada.


*