Bloqueos de IP contra la piratería: cuando una medida judicial afecta a terceros

Una web legítima, una infraestructura compartida y los límites jurídicos del bloqueo dinámico en Internet

Resumen

Mientras actualizábamos IndependentEdition.com, nuestro portal web editorial, comprobamos que había dejado de ser accesible desde una conexión española. En lugar del sitio aparecía un mensaje que atribuía el bloqueo a una resolución del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona relacionada con la protección de derechos audiovisuales.

Independent Edition no retransmite fútbol ni proporciona acceso a contenidos deportivos. La incidencia pudo ser identificada y resuelta inmediatamente con nuestros propios medios. Pero el episodio plantea una cuestión que va más allá de nuestro caso: ¿qué ocurre cuando una medida judicial legítimamente dirigida contra una actividad ilícita afecta también a páginas y servicios completamente ajenos a ella?

Este artículo analiza el problema del bloqueo de direcciones IP compartidas, la posición jurídica del tercero afectado y los límites que introduce el principio de proporcionalidad.

1. Cuando nuestro portal web quedó bloqueado

Mientras actualizábamos IndependentEdition.com, nuestro portal web editorial, ocurrió algo inesperado.

Al intentar acceder al sitio desde una conexión española, el portal habitual había desaparecido. En su lugar aparecía un mensaje informando de que el acceso a aquella dirección IP había sido bloqueado en cumplimiento de una resolución del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona.

Independent Edition no retransmite fútbol. Tampoco facilita enlaces para acceder a retransmisiones deportivas ni desarrolla actividad alguna relacionada con la explotación de esos contenidos.

Comprobamos entonces el funcionamiento del portal y de la infraestructura utilizada para hacerlo accesible. El servicio de alojamiento continuaba operativo. La incidencia se encontraba en una capa intermedia utilizada por el sitio.

Identificado el problema, modificamos temporalmente esa arquitectura y restablecimos el acceso mediante una actuación manual.

Independent Edition volvió a estar disponible.

La incidencia técnica estaba resuelta. La cuestión jurídica, sin embargo, acababa de aparecer.

¿Cómo podía una medida destinada a combatir retransmisiones ilícitas de fútbol terminar haciendo inaccesible un portal editorial que nada tenía que ver con ellas?

2. Qué acordó el Juzgado de lo Mercantil

El origen del bloqueo se encuentra en la Sentencia nº 310/2024, de 18 de diciembre de 2024, del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona, dictada en el procedimiento ordinario 1005/2024-H.

La demanda había sido promovida por la Liga Nacional de Fútbol Profesional y Telefónica Audiovisual Digital frente a diversas compañías proveedoras de acceso a Internet. La finalidad perseguida era impedir el acceso a infraestructuras desde las que se distribuían ilícitamente contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual.

Existe un elemento procesal que merece ser destacado: las compañías demandadas se allanaron íntegramente a la demanda. No se produjo, por tanto, una controversia contradictoria entre las demandantes y los operadores acerca de las medidas solicitadas antes de dictarse la sentencia.

La resolución acordó el cese inmediato del acceso a determinadas direcciones IP, el bloqueo de las inicialmente identificadas y su monitorización durante las temporadas deportivas con objeto de localizar las IP que pudieran sucederlas.

También estableció un mecanismo dinámico para comunicar nuevas direcciones a los operadores. Las comunicaciones pueden producirse cualquier día de la semana, incluidos fines de semana y festivos en los que se disputen partidos, y los nuevos listados pueden remitirse antes o incluso durante el evento para que el bloqueo se ejecute antes de su finalización.

La lógica resulta comprensible.

Una retransmisión deportiva en directo tiene una duración limitada. Si cada desplazamiento del contenido ilícito hacia una nueva infraestructura exigiera iniciar un nuevo procedimiento, la tutela probablemente llegaría cuando el partido ya hubiera terminado.

La sentencia considera por ello adecuado, coherente y proporcionado complementar los bloqueos con medidas dinámicas capaces de seguir esos desplazamientos.

La finalidad perseguida es legítima.

El problema aparece cuando la dirección IP utilizada como instrumento para ejecutar el bloqueo no identifica necesariamente a un único servicio.

3. Por qué el bloqueo puede alcanzar a terceros

Para comprender el problema no es necesario tener conocimientos avanzados de informática.

Un portal web necesita un servicio de alojamiento o hosting. Simplificando, es la infraestructura en la que se encuentran el sitio, sus archivos, bases de datos y demás recursos necesarios para funcionar.

Sin embargo, es muy habitual que entre ese servidor y el usuario exista una capa adicional denominada CDN (Content Delivery Network).

Servicios como Cloudflare actúan como intermediarios entre el servidor de origen y quienes visitan una página. Entre otras funciones, permiten distribuir contenidos, gestionar tráfico y proporcionar determinadas prestaciones de seguridad y protección.

No estamos hablando de una arquitectura excepcional. Es una configuración completamente ordinaria utilizada por innumerables páginas web.

La particularidad es que una infraestructura de este tipo puede prestar servicio simultáneamente a un número muy elevado de dominios. Por eso, desde un punto de vista técnico, una dirección IP no tiene por qué equivaler a una única página web, una empresa o un responsable.

Y esa misma característica puede ser aprovechada por quien distribuye contenidos ilícitos.

Podemos imaginar al infractor situado dentro de una multitud. La multitud dificulta individualizarlo y le proporciona una cobertura tecnológica que puede hacer menos eficaces determinadas formas tradicionales de bloqueo.

Una respuesta posible consiste en cerrar la salida que está utilizando.

El problema es que esa misma salida puede estar siendo utilizada simultáneamente por todos los demás.

Bloquear la puerta puede impedir que salga el infractor. Pero también puede impedir salir a quienes simplemente estaban utilizando la misma puerta.

Eso es, en esencia, lo que se conoce como IP overblocking o sobrebloqueo de direcciones IP.

4. Una finalidad legítima y un problema de proporcionalidad

Conviene evitar una conclusión demasiado sencilla.

Que una medida pueda afectar a terceros no significa automáticamente que la protección de los derechos audiovisuales sea ilegítima ni que no puedan adoptarse medidas judiciales contra quienes los infringen.

La propiedad intelectual merece protección. Las retransmisiones ilícitas existen. Los infractores pueden modificar rápidamente su infraestructura y las herramientas tecnológicas utilizadas para ocultarla dificultan una reacción eficaz.

El verdadero problema es diferente:

¿Qué grado de afectación de terceros completamente ajenos a la infracción puede considerarse proporcionado para conseguir aquella finalidad?

La cuestión no es exclusivamente española.

En 2024, el Bundesverwaltungsgericht austríaco planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea tres cuestiones prejudiciales —asuntos C-832/24, C-833/24 y C-834/24, Satel Film— que abordaban de manera prácticamente literal el problema.

Una de las preguntas era si resulta compatible con el Reglamento (UE) 2015/2120 y con los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea bloquear una dirección IP cuando técnicamente no puede descartarse que, al hacerlo, queden bloqueados también contenidos, aplicaciones o servicios de terceros no implicados porque sus dominios utilizan esa misma dirección IP.

El planteamiento resulta especialmente significativo porque utiliza expresamente el concepto de IP overblocking.

El Tribunal de Justicia no llegó, sin embargo, a resolver la cuestión. Los procedimientos nacionales fueron posteriormente retirados y, mediante Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025, los asuntos acumulados C-832/24 a C-834/24 fueron archivados.

Por tanto, aquellas cuestiones no proporcionan una respuesta jurisprudencial europea al problema. Pero sí muestran que la tensión entre eficacia del bloqueo y afectación de servicios legítimos constituye un problema jurídico real y perfectamente identificable.

5. ¿Qué puede hacer el titular de una web afectada?

Imaginemos ahora que el titular de un portal legítimo no dispone de una solución inmediata o considera que la afectación sufrida resulta suficientemente importante para reaccionar jurídicamente.

Su posición es peculiar.

No es el infractor.

No es parte de la relación entre los titulares de los derechos y quien distribuye ilícitamente sus contenidos.

Y puede no haber intervenido en el procedimiento en el que se acordaron las medidas que materialmente están afectando a su actividad.

Eso no significa que tenga que permanecer pasivo.

En un supuesto concreto, el tercero directamente afectado podría comparecer ante el órgano judicial que acordó la medida, acreditar su interés legítimo, demostrar que su portal y su actividad son completamente ajenos a la infracción perseguida y solicitar el alzamiento o, en su caso, la modulación de la medida en aquello que le afecta.

Naturalmente, la petición tendría que sustanciarse procesalmente atendiendo a las circunstancias del procedimiento y con audiencia de quienes deban intervenir. Tampoco puede afirmarse que la mera existencia de una afectación determine necesariamente que el órgano judicial tenga que acceder a lo solicitado.

Porque frente a esa petición podría aparecer un argumento relevante:

el tercero dispone de alternativas tecnológicas para continuar prestando su servicio.

Puede utilizar otra infraestructura, prescindir temporalmente de la CDN afectada o establecer una ruta directa hacia su alojamiento.

En nuestro propio caso, precisamente, existía esa alternativa.

Y este dato debe formar parte de cualquier análisis serio de proporcionalidad.

6. La alternativa técnica y el usuario ordinario

La existencia de una alternativa puede reducir considerablemente la intensidad del perjuicio.

Si el titular puede restablecer el servicio en unos minutos, con un coste mínimo y sin perder prestaciones relevantes, su situación no es equivalente a la de quien carece de una alternativa razonable.

Pero existe un problema adicional: no todos los titulares de páginas web son administradores de sistemas.

Una de las razones del extraordinario crecimiento de Internet es precisamente que ya no es necesario conocer su arquitectura para publicar contenidos.

Miles de personas mantienen pequeños blogs, páginas culturales, webs de asociaciones, portfolios profesionales o modestos comercios electrónicos.

Un usuario puede administrar durante años un sitio construido con WordPress o una pequeña tienda basada en WooCommerce sin saber qué dirección IP utiliza, dónde se encuentra físicamente su servidor, qué función cumple una CDN o incluso que Cloudflare interviene en alguna capa de su servicio.

Su relación con la web puede reducirse a instrucciones muy sencillas:

Entre aquí. Escriba el texto. Suba esta fotografía. Pulse guardar.

Y no existe ninguna razón por la que tenga que saber mucho más.

Cuando un sábado su página deja de funcionar, ese usuario probablemente no pensará que debe comprobar si una dirección IP utilizada por su CDN ha sido incorporada a un sistema dinámico de bloqueo judicial.

Pensará simplemente:

«Mi página no funciona».

Quizá llame a quien se la diseñó. Quizá tenga contratado un servicio de mantenimiento. Quizá tenga que buscar un profesional. O quizá simplemente espere a que vuelva a funcionar porque ni siquiera sabe dónde comenzar a investigar.

La coincidencia temporal tampoco es completamente irrelevante.

La propia naturaleza de las medidas hace que puedan desplegar sus efectos precisamente durante fines de semana y festivos en los que se celebran acontecimientos deportivos. Son también periodos en los que muchos usuarios disponen de más tiempo para navegar, leer, realizar compras o visitar contenidos relacionados con sus aficiones.

Para un blog sin actividad comercial, unas horas pueden carecer de importancia.

Para un pequeño comercio electrónico pueden representar operaciones perdidas.

Para otro titular pueden obligarle a contratar asistencia profesional para diagnosticar y resolver una incidencia que nunca provocó.

Por eso, afirmar que «existe una alternativa técnica» no equivale necesariamente a afirmar que no existe perjuicio.

Una alternativa puede requerir conocimiento, tiempo y dinero.

Y esa carga recae sobre un sujeto que, en el supuesto que estamos examinando, no ha realizado ninguna actividad ilícita.

7. Derechos fundamentales y cuestiones abiertas

El problema puede adquirir además dimensiones diferentes dependiendo de la naturaleza del sitio afectado.

Una página web puede ser simplemente recreativa. Pero también puede constituir el medio mediante el que una persona desarrolla una actividad económica, publica creación intelectual, expresa opiniones o comunica información.

El Reglamento (UE) 2015/2120 sobre acceso a una Internet abierta y la jurisprudencia europea obligan a situar las medidas de bloqueo dentro de un marco en el que no solamente existen los derechos de propiedad intelectual.

También pueden entrar en consideración, dependiendo del supuesto, la libertad de expresión e información y la libertad de empresa.

Precisamente las cuestiones prejudiciales planteadas en Satel Film relacionaban el bloqueo de IP con los artículos 11 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales y preguntaban si, cuando existen diferentes medidas técnicamente adecuadas, debe emplearse aquella que imponga restricciones de menor alcance a los derechos de los usuarios.

Como hemos señalado, el Tribunal de Justicia no llegó a responder porque los asuntos fueron retirados.

Tampoco pretendemos sostener aquí que cualquier interrupción temporal de una página web constituya automáticamente una vulneración de derechos fundamentales.

Sería una conclusión excesiva.

Pero sí parece razonable afirmar que la naturaleza del contenido legítimo afectado, la duración de la interrupción, la existencia de alternativas y el coste que estas imponen al tercero son elementos relevantes para cualquier juicio de proporcionalidad.

No es necesariamente igual bloquear accidentalmente durante unos minutos una página sin actividad que hacer inaccesible un medio informativo, una tienda en funcionamiento o un servicio para el que no existe una alternativa razonable.

8. Conclusión

El problema no exige elegir entre la protección de la propiedad intelectual y el funcionamiento de Internet.

Los titulares de derechos tienen derecho a proteger sus contenidos. Y el Derecho debe proporcionar instrumentos suficientemente eficaces para que esa protección no resulte puramente nominal frente a infractores capaces de modificar rápidamente su infraestructura.

Pero una medida eficaz puede producir efectos que excedan de su objetivo.

Cuando el mecanismo utilizado para alcanzar al infractor afecta también a terceros legítimos, aparece una cuestión adicional que no debería quedar oculta detrás de la eficacia tecnológica del bloqueo:

¿quién debe soportar el coste de que la medida no pueda distinguir completamente entre el infractor y quienes comparten infraestructura con él?

En algunos casos el tercero podrá cambiar fácilmente de infraestructura. En otros necesitará asistencia profesional. En otros, quizá, la alternativa no sea razonablemente equivalente.

La existencia de una solución técnica es relevante para medir la intensidad del perjuicio.

Pero no responde por sí sola a otra pregunta: por qué corresponde al tercero ajeno a la infracción encontrarla y asumir su coste.

Nuestra experiencia fue sencilla. Detectamos el problema, identificamos su origen y restablecimos inmediatamente el servicio.

Pero no parece razonable utilizar como medida del problema la capacidad técnica del tercero mejor preparado para reaccionar frente a él.

El infractor puede utilizar una infraestructura compartida para confundirse entre una multitud.

Cerrar una de las salidas puede ser una forma eficaz de dificultar su actividad.

El problema jurídico comienza cuando quienes están a su alrededor ni siquiera sabían que estaban utilizando la misma puerta.

9. Apéndice: nuestra solución técnica

La incidencia descrita al comienzo de este artículo fue identificada y resuelta inmediatamente por EBAN Abogados con sus propios medios mediante una actuación manual sobre la infraestructura utilizada por el portal.

Posteriormente, desde nuestra parcela técnica (DDR Lab), se ha desarrollado una solución permanente y automatizada destinada a detectar una eventual repetición de la incidencia y mantener accesible el portal mediante una ruta alternativa.

El desarrollo y los resultados de esa solución se documentan separadamente en Trabant Systems.

Desde la perspectiva jurídica, lo relevante es mucho más sencillo: nosotros pudimos identificar y resolver el problema con nuestros propios medios.

Que nosotros pudiéramos hacerlo no significa que cualquier titular de una pequeña página web tenga que saber hacerlo.

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