Hay asuntos cuya importancia económica guarda poca relación con las cuestiones jurídicas que terminan planteando.
Llegó a nuestro despacho una reclamación de pequeña cuantía después de haber sido consultada previamente en otros bufetes.
Una cuidadora prestaba servicios por horas para atender a los padres de la cliente. No se encontraba interna. No existía contrato de trabajo escrito y la relación tampoco estaba regularizada mediante alta en la Seguridad Social.
Durante esa relación, la cuidadora solicitó a nuestra cliente si podía prestarle o anticiparle una cantidad de dinero. Inicialmente pidió 4.000 euros, aunque finalmente nuestra cliente le entregó 2.000 euros mediante transferencia bancaria.
El acuerdo alcanzado era sencillo: aquella cantidad se iría amortizando, en lugar de mediante su devolución en dinero, a través de futuros servicios de cuidado, atribuyendo un valor de 10 euros a cada hora realizada.
Después de un tiempo, y tras prestar servicios equivalentes a 800 euros, fue la propia cuidadora quien decidió dejar de realizarlos.
Quedaban, por tanto, 1.200 euros pendientes de amortizar. De las conversaciones de WhatsApp se desprendía que la cuidadora manifestó a nuestra cliente que reintegraría poco a poco el saldo pendiente, aunque sin asumir un calendario concreto de pagos.
Sin embargo, tras diferentes excusas dilatorias, la cuidadora terminó rompiendo toda comunicación con nuestra cliente.
Las dificultades eran inmediatas: por una parte, la posibilidad de que el asunto tuviera que plantearse ante la jurisdicción social cuando la propia relación de servicios no había sido formalizada laboralmente ni regularizada en la Seguridad Social; por otra, y sobre todo, construir jurídicamente una obligación de devolución cuando no existía un contrato escrito de préstamo.
Nota: los importes económicos han sido alterados y el resto de los detalles del caso han sido omitidos para preservar la confidencialidad.
Tabla de contenidos
1. Primera cuestión: ¿jurisdicción civil o social?
2. La existencia de trabajo no convierte cualquier obligación en laboral
3. No era propiamente un anticipo salarial
4. Segunda cuestión: no existía contrato escrito de préstamo
5. La objeción: quien prestó el dinero no era quien recibía directamente los cuidados
6. La segunda línea: enriquecimiento injusto
7. ¿Y el cobro de lo indebido?
Primera cuestión: ¿jurisdicción civil o social?
Los servicios de cuidado prestados dentro de un hogar pueden constituir una relación laboral especial al servicio del hogar familiar. La normativa reguladora incluye expresamente entre esos servicios el cuidado y atención de los miembros de la familia.
La inexistencia de contrato escrito o de alta en la Seguridad Social no impide por sí sola que exista una relación laboral. Si materialmente concurren dependencia, ajenidad y prestación retribuida dentro del ámbito de organización de otra persona, la falta de formalización no altera necesariamente la naturaleza del vínculo.
Pero tampoco permite presumirla automáticamente.
En el supuesto analizado, la cuidadora prestaba servicios por horas, no se encontraba interna y no existía una relación laboral formalizada. La actividad podía resultar compatible con una relación laboral, pero también con una prestación autónoma de servicios.
Nos encontrábamos, por tanto, en una de las tradicionales zonas grises del Derecho del Trabajo.
La naturaleza de una relación no viene determinada únicamente por la actividad material desarrollada. Hay que atender a la forma real en que se prestan los servicios: dependencia, ajenidad, autonomía, organización del trabajo, forma de retribución y demás circunstancias concurrentes.
A ello se añadía una cuestión concreta: tampoco resultaba evidente quién habría ocupado la posición de empleador.
Los cuidados se prestaban a los padres. El dinero cuya devolución se reclamaba había sido entregado personalmente por uno de sus familiares.
La pregunta que debíamos resolver no era, por tanto, si aquella prestación podía hipotéticamente calificarse como laboral.
Era otra:
¿debía convertirse una posible relación laboral, nunca formalizada y cuya naturaleza tampoco resultaba inequívoca, en el presupuesto necesario para reclamar una cantidad entregada personalmente por la cliente y cuya devolución había sido acordada?
Nuestra respuesta fue negativa.
La existencia de trabajo no convierte cualquier obligación en laboral
El artículo 2.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social atribuye al orden social las controversias entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y las relativas a derechos y obligaciones surgidos en su ámbito.
Pero la existencia simultánea de una prestación de trabajo y de otra relación económica entre las mismas personas no determina automáticamente la jurisdicción.
La STS, Sala de lo Social, 859/2019, de 12 de diciembre, consideró competente al orden social respecto de una reclamación relacionada con un préstamo porque aquella operación tenía su razón de ser precisamente en la condición de trabajador del beneficiario.
La propia resolución recuerda, sin embargo, un precedente de la Sala Primera —STS de 6 de noviembre de 1992— en el que un préstamo concedido a un trabajador conservaba suficiente autonomía respecto de la relación laboral para que la controversia correspondiera al orden civil.
No basta con identificar una prestación de trabajo; hay que determinar de dónde nace la obligación concreta cuya ejecución se pretende.
En nuestro supuesto no se reclamaban salarios, indemnizaciones derivadas del cese ni otros derechos propios de una relación laboral.
Se reclamaba la devolución de una cantidad entregada personalmente, sometida a un pacto de restitución y respecto de la cual existía un saldo pendiente.
Por ello se optó por la jurisdicción civil.
No era propiamente un anticipo salarial
La palabra «anticipo» puede inducir a error.
El artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores contempla el derecho del trabajador a percibir anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.
Aquí sucedía justamente lo contrario.
Los 2.000 euros no correspondían a horas previamente trabajadas y pendientes de pago. El dinero se entregaba primero y serían los servicios futuros los que permitirían ir reduciendo progresivamente la cantidad recibida.
En términos económicos podía hablarse de un anticipo.
Su estructura jurídica, sin embargo, se aproximaba mucho más a un préstamo cuya restitución debía producirse mediante un mecanismo convencional de amortización.
Segunda cuestión: no existía contrato escrito de préstamo
Superada la primera dificultad aparecía inmediatamente la segunda.
No había ningún documento denominado «contrato de préstamo».
Pero el préstamo de dinero no necesita, con carácter general, una forma escrita constitutiva.
El artículo 1278 del Código Civil establece que los contratos son obligatorios cualquiera que sea la forma en la que se hayan celebrado, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez.
El artículo 1740 contempla el préstamo de dinero con obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. El artículo 1753 establece la obligación restitutoria de quien recibe dinero en préstamo y el artículo 1755 confirma que el préstamo puede ser gratuito, al no existir intereses salvo pacto expreso.
El problema no era, por tanto, de forma.
Era de prueba.
Existía la transferencia bancaria.
Existían conversaciones relacionadas con aquella entrega.
Existía un pacto sobre la forma de amortizarla.
El acuerdo había comenzado a ejecutarse.
Y, después de terminar los servicios, se había cuantificado el saldo pendiente sin que quien recibió el dinero negara su obligación de devolución.
Cuando falta el documento contractual, el contrato puede aparecer en la conducta de las partes.
Nuestra construcción principal fue, por ello, la existencia de un préstamo gratuito entre particulares.
Se había producido una entrega de capital, existía obligación de restitución y las partes habían pactado un mecanismo para ir amortizándolo mediante el valor económico atribuido a los servicios posteriores.
La objeción: quien prestó el dinero no era quien recibía directamente los cuidados
El supuesto contenía, sin embargo, otra dificultad.
Quien había entregado el dinero era la cliente.
Los destinatarios materiales de los cuidados eran sus padres.
Una defensa técnicamente razonable podría objetar que no existía una estricta reciprocidad entre las prestaciones: quien entregaba el capital no era exactamente quien recibía las horas de cuidado.
Por esa razón resulta más preciso hablar de mecanismo convencional de amortización que de compensación en sentido técnico.
Las partes habían acordado que las posteriores horas de cuidado tendrían un determinado valor y que ese valor se iría imputando a la cantidad pendiente.
La ejecución parcial del acuerdo constituía además un elemento relevante para interpretar cuál había sido la voluntad de ambas partes.
En el supuesto real, una vez finalizados los servicios se hizo precisamente esa operación: se calcularon las horas realizadas, se determinó qué parte de la cantidad había quedado amortizada y se comunicó el saldo restante. La receptora no negó esa deuda.
Pero admitamos la objeción hasta sus últimas consecuencias.
Supongamos que el tribunal entendiera que la intervención de terceros como destinatarios materiales de los cuidados impide reconstruir con suficiente precisión el préstamo y su mecanismo de amortización.
¿Qué causa jurídica justificaría que quien recibió el dinero pudiera conservar definitivamente la parte no amortizada?
La segunda línea: enriquecimiento injusto
Ésta fue nuestra construcción subsidiaria.
La entrega del dinero no constituía una liberalidad.
Tampoco era el pago de servicios que ya hubieran sido realizados.
Existía una finalidad económica determinada y sólo una parte de la cantidad había encontrado posteriormente la aplicación prevista.
Si no se aceptaba la existencia del préstamo en los términos defendidos, permanecería un desplazamiento patrimonial: una persona habría recibido una cantidad, otra habría experimentado el correspondiente empobrecimiento y una parte de ese dinero quedaría en poder de la primera sin que se hubiera producido la prestación prevista.
La doctrina del enriquecimiento injusto exige, en términos generales, un enriquecimiento, el correlativo empobrecimiento y la inexistencia de una causa que justifique ese desplazamiento, operando además subsidiariamente cuando no exista otra regulación específica aplicable.
Por ello, la reclamación se articuló principalmente desde el préstamo y, subsidiariamente, desde el enriquecimiento injusto.
La dificultad para precisar la estructura jurídica de una operación no convierte por sí misma su resultado económico en una liberalidad.
¿Y el cobro de lo indebido?
Podría plantearse también el cobro de lo indebido del artículo 1895 del Código Civil.
A nuestro juicio, su encaje resulta menos satisfactorio.
La entrega inicial no se realizó por error.
Quien entregó el dinero sabía que lo hacía y existía una finalidad determinada. El problema apareció posteriormente, cuando el mecanismo establecido para recuperar progresivamente aquella cantidad dejó de completarse.
Por ello, aunque se trata de una figura próxima, consideramos técnicamente más adecuada la construcción subsidiaria del enriquecimiento injusto.
Un último elemento: quién puso fin a los servicios
Existía finalmente una circunstancia que no determina por sí sola la obligación de restitución, pero sí resulta relevante para valorar el conjunto.
Fue quien había recibido el dinero quien decidió poner fin a la prestación de servicios.
El escenario sería distinto si quien hubiera entregado el dinero, después de pactar su amortización progresiva mediante futuros servicios, decidiera unilateralmente poner fin poco después a la relación y exigir inmediatamente todo el saldo.
En determinadas circunstancias podrían entonces suscitarse cuestiones relacionadas con la buena fe o con la prohibición del abuso de derecho del artículo 7 del Código Civil.
No era nuestro supuesto.
Aquí fue quien había recibido el dinero quien hizo imposible, mediante su propia decisión, continuar con el mecanismo de amortización pactado.
Conclusión
Nuestra opción fue acudir a la jurisdicción civil y reclamar el saldo como préstamo gratuito entre particulares, utilizando subsidiariamente la doctrina del enriquecimiento injusto.
La posible naturaleza laboral de los servicios constituía una zona gris, pero no resultaba inequívoca. La ausencia de contrato escrito tampoco impedía reconstruir la obligación mediante la entrega del dinero, la ejecución parcial del acuerdo y la conducta posterior de las partes.
A veces el problema no es que falte un derecho. Lo que falta es la estructura jurídica capaz de hacerlo visible.
Referencias normativas y jurisprudenciales
Código Civil: arts. 7, 1195 y ss., 1254 y ss., 1278, 1740, 1753, 1755 y 1895.
Estatuto de los Trabajadores: arts. 1, 8 y 29.1.
Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, regulador de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar.
Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social: arts. 1 y 2.a).
STS, Sala de lo Social, 859/2019, de 12 de diciembre, rec. 1542/2017.
STS, Sala Primera, de 6 de noviembre de 1992, rec. 992/1990.
Jurisprudencia de la Sala Primera sobre enriquecimiento injusto y cobro de lo indebido.
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