La presente nota parte de una resolución recientemente recibida por el despacho. Se omiten deliberadamente todos los datos identificativos del procedimiento, del órgano judicial y de las personas intervinientes, por resultar irrelevantes para el análisis.
El supuesto se refiere a una investigación por un presunto delito de apropiación indebida. Durante la fase inicial se practicaron las declaraciones del denunciante y del investigado. Posteriormente, mediante Auto de 9 de octubre de 2025, el propio órgano instructor acordó de oficio prorrogar la investigación durante otros seis meses, hasta el 9 de abril de 2026.
A la vista de las resoluciones examinadas, no consta durante ese período de prórroga actividad instructora adicional dirigida a completar la investigación.
El 12 de mayo de 2026 se acordó el sobreseimiento provisional. La acusación particular interpuso recurso de reforma y subsidiariamente de apelación, interesando determinadas diligencias de comprobación que consideraba necesarias para esclarecer el destino de unas cantidades cuya eventual apropiación constituía precisamente el objeto del procedimiento.
Al resolver el recurso de reforma, mediante Auto de 7 de agosto de 2026, la resolución atribuyó especial relevancia a que durante los seis meses de prórroga la acusación particular no hubiera solicitado nuevas diligencias, llegando a afirmar que el letrado recurrente había decidido «obviar absolutamente» dicha circunstancia al interesarlas posteriormente.
La cuestión que nos ha llamado la atención no consiste en determinar si un abogado puede solicitar diligencias durante la instrucción. Evidentemente puede hacerlo.
La cuestión es distinta: si la acusación particular tiene la obligación de sustituir al instructor en la dirección e impulso ordinario de la investigación.
¿Para qué se prorroga de oficio una instrucción?
La primera dificultad del razonamiento es de carácter lógico.
Si, una vez practicadas las declaraciones inicialmente acordadas, el órgano instructor consideraba agotada la investigación, resulta difícil comprender qué finalidad tenía acordar de oficio una prórroga adicional de seis meses.
La decisión de ampliar el período instructor debe responder a alguna racionalidad procesal. El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite precisamente que el juez acuerde de oficio la prórroga cuando resulte necesario continuar la investigación.
Cuando el propio órgano instructor decide que el procedimiento debe permanecer abierto durante seis meses adicionales, parece razonable que las partes entiendan que la investigación continúa bajo la dirección de quien legalmente tiene atribuida esa función.
Lo que resulta más difícil de conciliar es una secuencia en la que se acuerda de oficio la prórroga, no consta actividad instructora adicional durante el período concedido y, una vez expirado éste, se atribuye a la acusación particular la responsabilidad de no haber solicitado las diligencias cuya ausencia contribuye precisamente a la insuficiencia de la investigación.
Instar diligencias no significa dirigir la instrucción
La Ley de Enjuiciamiento Criminal distingue ambas funciones.
El artículo 776.3 reconoce a las partes personadas la posibilidad de tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias, correspondiendo al órgano judicial resolver lo procedente.
Por su parte, el artículo 777.1 atribuye al juez la función de ordenar a la Policía Judicial o practicar por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que hayan participado en él.
La acusación particular supervisa la investigación, interviene en las diligencias, puede solicitar otras adicionales y recurre aquellas resoluciones que considera incorrectas.
No dirige la instrucción.
La posibilidad de solicitar diligencias no debería transformarse en una obligación de asumir materialmente esa dirección, ni en una carga de presentar sucesivos escritos destinados a recordar al órgano instructor la práctica de las actuaciones que considere necesarias.
La Circular 1/2021 de la Fiscalía General del Estado
La Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 LECrim, resulta especialmente ilustrativa sobre esta distribución de funciones.
La Circular caracteriza los plazos del artículo 324 como plazos judiciales, precisamente porque su ampliación no queda condicionada necesariamente a la actuación de las partes, y atribuye al órgano instructor el control del curso y duración de la investigación.
También contempla que la imposibilidad de practicar determinadas diligencias pueda obedecer incluso a circunstancias imputables al propio órgano judicial, sin que ello deba perjudicar las legítimas pretensiones de las partes.
Este criterio resulta difícilmente compatible con una concepción conforme a la cual corresponda posteriormente a la acusación particular explicar por qué no recordó al instructor qué actuaciones debía practicar durante una prórroga acordada de oficio.
Respetar los tiempos del órgano judicial también forma parte de la práctica forense
Existe además una dimensión práctica que conviene considerar.
Los profesionales trabajamos diariamente con órganos judiciales sometidos a cargas de trabajo importantes. La práctica forense exige controlar los procedimientos y sus plazos, pero también respetar unos tiempos razonables de tramitación y evitar actuaciones procesales meramente rituales.
Si se acuerda una declaración, resulta normal esperar a que sea señalada y practicada. Si se recibe determinada documentación, procede examinarla antes de decidir si resultan necesarias nuevas actuaciones. Y si el propio instructor acuerda de oficio prolongar una investigación durante seis meses, resulta igualmente razonable esperar a comprobar qué diligencias considera oportuno practicar durante ese período.
Naturalmente, cuando el letrado detecta una omisión relevante debe actuar. Ello forma parte de la defensa de los intereses del cliente.
Pero existe una diferencia sustancial entre supervisar una instrucción y asumir como práctica ordinaria la obligación de recordar periódicamente al instructor que debe instruir.
Una consecuencia poco deseable
Si razonamientos como el analizado se generalizaran, podrían producir un incentivo procesal difícilmente beneficioso.
La respuesta profesional más defensiva consistiría en presentar periódicamente escritos de impulso destinados simplemente a dejar constancia de que el abogado ha recordado al órgano instructor la necesidad de continuar investigando.
Hoy, además, esa práctica podría automatizarse con extraordinaria facilidad. Un sistema informático podría controlar los plazos del artículo 324 y generar periódicamente escritos recordando la necesidad de practicar las diligencias pendientes. Mediante herramientas de inteligencia artificial podría incluso elaborarse, ad exemplum, un amplio catálogo de actuaciones potencialmente posibles en cada procedimiento.
El resultado sería paradójico: más escritos, mayor carga de tramitación y más trabajo para unos órganos judiciales que precisamente necesitan evitar actividad burocrática innecesaria.
No creemos que ésta sea una consecuencia deseable.
La resolución que motiva esta nota nos parece excepcional y no consideramos que el razonamiento comentado represente la práctica ordinaria de nuestros órganos judiciales.
Tampoco vamos a modificar por ello nuestro criterio profesional.
Seguiremos supervisando las instrucciones, solicitando diligencias cuando realmente resulten necesarias, recurriendo las resoluciones cuando proceda y respetando, al mismo tiempo, la autonomía del instructor y los tiempos razonables de funcionamiento de los órganos judiciales.
La dirección letrada debe controlar el desarrollo de la instrucción.
Pero supervisar la instrucción no significa dirigirla.
Be the first to comment