La suplantación de un hijo o de otro familiar mediante sistemas de mensajería constituye un modus operandi, no una modalidad delictiva autónoma. Su calificación exige determinar si los hechos responden a la estafa del artículo 248 del Código Penal, a alguna de las modalidades del artículo 249 o, cuando concurran circunstancias adicionales, a los subtipos agravados previstos en el artículo 250.
Contenido
- El modus operandi de la estafa del familiar en apuros
- El delito de estafa del artículo 248 del Código Penal
- Dolo y ánimo de lucro
- La delimitación entre estafa ordinaria y estafa informática
- La posible aplicación de los subtipos agravados del artículo 250
- Gravedad de la conducta e individualización de la pena
- Calificación de la estafa del familiar en apuros
- La cuenta receptora y la posición de la acusación particular
- Conclusión
La denominada estafa del familiar en apuros presenta una mecánica suficientemente reconocible. La víctima recibe una comunicación, habitualmente mediante WhatsApp u otro servicio de mensajería, procedente de un número que no corresponde al utilizado ordinariamente por uno de sus hijos o por otro familiar próximo. El interlocutor se atribuye aquella identidad y ofrece una explicación para justificar el cambio de número: pérdida o avería del teléfono, sustitución temporal del terminal o cualquier circunstancia semejante.
Aceptada inicialmente esa identidad, se introduce una necesidad económica que requiere una actuación inmediata. Se solicita entonces la realización de una transferencia a una determinada cuenta bancaria, frecuentemente acompañada de indicaciones sobre el beneficiario, el concepto que debe hacerse constar o el procedimiento que debe seguirse para efectuarla.
Desde la perspectiva penal, la descripción de este procedimiento permite identificar el modus operandi, pero no determina todavía su calificación jurídica. La utilización de un teléfono móvil, de una aplicación de mensajería o de una transferencia bancaria no conduce por sí misma a una determinada modalidad de estafa. Resulta necesario analizar cómo se ha producido el desplazamiento patrimonial y comprobar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos previstos en los distintos tipos penales.
El modus operandi de la estafa del familiar en apuros
La maniobra comienza habitualmente con una suplantación de identidad. No resulta necesario que el autor haya accedido a la cuenta real de mensajería del familiar. Puede bastar con atribuirse su identidad y proporcionar una explicación verosímil acerca del número telefónico utilizado.
La explicación inicial cumple una función relevante dentro del engaño. La recepción de un mensaje desde un número desconocido constituye una anomalía que podría suscitar inmediatamente la desconfianza de la víctima. La referencia a un teléfono roto, perdido o sustituido pretende neutralizar anticipadamente esa circunstancia.
Sobre la identidad asumida se introduce posteriormente una situación de necesidad económica. La urgencia forma parte de la propia estructura de la maniobra. Su finalidad consiste en reducir el tiempo disponible para verificar la identidad del interlocutor y conseguir que la decisión patrimonial se adopte antes de efectuar cualquier comprobación independiente.
La ejecución puede presentar grados distintos de elaboración. Las comunicaciones pueden prolongarse, pueden sucederse varias solicitudes de dinero y pueden intervenir nuevos interlocutores que aparentan actuar como gestores, asesores, proveedores o personas encargadas de solucionar la incidencia. La intervención de un tercero puede reforzar la apariencia de coherencia del relato y contribuir a mantener el error inicialmente provocado.
También resulta frecuente que, obtenida una primera transferencia, se formule inmediatamente una nueva petición. El engaño no necesita entonces ser reconstruido desde el principio. La primera disposición patrimonial confirma que la víctima ha aceptado la identidad y la situación de necesidad presentadas, permitiendo mantener la misma representación falsa para conseguir nuevas entregas.
El análisis penal debe atender, por ello, al conjunto de la conducta desplegada y no únicamente al contenido aislado de uno de los mensajes.
El delito de estafa del artículo 248 del Código Penal
El artículo 248 del Código Penal considera autores de estafa a quienes, con ánimo de lucro, utilicen engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
La formulación legal contiene una sucesión de elementos vinculados causalmente. Debe existir un engaño idóneo; el engaño ha de producir error; el error debe determinar un acto de disposición patrimonial; y de este debe derivarse un perjuicio.
La estructura puede expresarse, por tanto, mediante la secuencia engaño, error, acto de disposición y perjuicio patrimonial. La ausencia de alguno de estos elementos impide, en principio, la aplicación del tipo tradicional de estafa.
El engaño antecedente o concurrente
El engaño debe preceder al acto de disposición o concurrir con él. Su función típica consiste precisamente en provocar la representación equivocada que determina la posterior decisión patrimonial de la víctima.
Una falsedad posterior a la disposición puede tener relevancia probatoria para acreditar cuál era la intención del autor desde un momento anterior, pero no puede constituir causalmente el engaño que determinó una entrega ya realizada.
En la estafa del familiar en apuros este requisito aparece ordinariamente de forma clara. La falsa atribución de identidad, la necesidad económica invocada y las restantes circunstancias utilizadas para conferir credibilidad a la petición preceden a la transferencia y están dirigidas precisamente a conseguirla.
El carácter bastante del engaño
El artículo 248 no sanciona cualquier falsedad. Exige un engaño bastante, es decir, objetivamente idóneo para provocar el error que determina el desplazamiento patrimonial, atendidas también las circunstancias concretas en las que se encuentra su destinatario.
La cuestión adquiere especial importancia en esta modalidad de fraude. Una vez descubierto el engaño resulta sencillo identificar comprobaciones que podrían haber permitido evitarlo. La víctima podría haber llamado al número que utilizaba habitualmente su familiar, efectuar alguna pregunta de control o interrumpir la operación antes de realizar la transferencia.
La posibilidad retrospectiva de efectuar tales comprobaciones no determina por sí misma la insuficiencia del engaño. La jurisprudencia ha mantenido una posición restrictiva respecto de la denominada exigencia de autoprotección, evitando que la conducta de quien organiza deliberadamente la defraudación quede desplazada sobre una supuesta falta de diligencia de quien la padece.
La exclusión de la tipicidad por esta vía queda reservada fundamentalmente a supuestos en los que el artificio carece de verdadera aptitud para provocar el error o en los que concurre una omisión extraordinariamente grave de las cautelas más elementales. No existe un deber general de sospechar de toda comunicación recibida ni puede exigirse a la víctima un nivel extraordinario de comprobación como presupuesto de la tutela penal.
En la estafa del familiar en apuros la suficiencia del engaño deberá examinarse atendiendo al conjunto de las circunstancias: identidad utilizada, explicación ofrecida respecto del cambio de número, datos conocidos por quien mantiene la comunicación, urgencia introducida, duración de las conversaciones, instrucciones facilitadas y eventual intervención de otras personas que contribuyan a reforzar la apariencia de veracidad.
La producción del error
El engaño debe generar un error en la víctima. Este constituye el enlace entre la conducta mendaz y el acto de disposición.
En la modalidad examinada, el error suele proyectarse inicialmente sobre la identidad del interlocutor. La víctima considera que se comunica con su hijo, hija u otro familiar. A partir de esa premisa acepta también como verdadera la situación de necesidad económica que se le presenta y atribuye legitimidad a las instrucciones destinadas a realizar el pago.
No resulta necesario que todos los datos empleados en la conversación sean falsos. El autor puede utilizar información verdadera para aumentar la credibilidad de la representación construida. La exigencia típica se satisface cuando la falsa representación determinante de la disposición ha sido creada o mantenida mediante la conducta engañosa.
El acto de disposición patrimonial
El error debe inducir a realizar un acto de disposición patrimonial. Este requisito resulta especialmente relevante para comprender la naturaleza jurídica de la estafa examinada.
En el delito de estafa, el autor no necesita apoderarse directamente de los bienes de la víctima. Consigue que sea esta quien realice el desplazamiento patrimonial como consecuencia del error previamente provocado.
Por ello, la circunstancia de que la propia víctima ordene la transferencia no excluye la existencia del delito. Puede constituir precisamente el acto de disposición requerido por el artículo 248.
La operación bancaria puede haberse realizado correctamente desde el punto de vista técnico. La víctima puede haber introducido personalmente el IBAN, confirmado la cantidad y validado la operación mediante los sistemas de autenticación establecidos por la entidad financiera. La relevancia penal procede de que aquella decisión fue adoptada sobre una representación falsa de la realidad creada deliberadamente por el autor.
El perjuicio patrimonial y el nexo causal
El acto de disposición debe ocasionar un perjuicio propio o ajeno y dicho perjuicio debe encontrarse causalmente conectado con el engaño.
En las transferencias bancarias, la determinación inicial del perjuicio suele coincidir con el importe del que la víctima se ha desprendido, sin perjuicio de posteriores bloqueos, recuperaciones o restituciones y de su incidencia sobre la responsabilidad civil.
La consumación de la estafa tampoco exige que quien mantuvo personalmente la comunicación con la víctima termine incorporando el dinero a su propio patrimonio. El ánimo de lucro puede perseguir un beneficio propio o ajeno y la distribución posterior de los fondos pertenece a una fase diferente del análisis.
Dolo y ánimo de lucro
La estafa es un delito doloso. El autor debe conocer la naturaleza engañosa de su conducta y actuar con voluntad de provocar mediante ella el desplazamiento patrimonial.
El dolo debe abarcar los elementos esenciales de la secuencia típica: creación o mantenimiento del engaño, producción del error y realización de un acto de disposición perjudicial.
Junto al dolo, el artículo 248 exige ánimo de lucro. Este no se limita a la obtención de un beneficio económico directo y personal por quien ejecuta materialmente la maniobra. Comprende también la finalidad de conseguir una ventaja patrimonial para un tercero.
Esta precisión adquiere especial importancia en defraudaciones en las que intervienen distintas personas. Quien mantiene las conversaciones con la víctima, quien facilita la cuenta receptora, quien retira el dinero y quien finalmente recibe una parte del beneficio pueden ser sujetos diferentes.
La distribución de funciones no impide la existencia de responsabilidad penal, pero obliga a determinar individualmente cuál fue la aportación de cada interviniente y, especialmente, cuál era su conocimiento acerca de la operación en la que participaba.
La delimitación entre estafa ordinaria y estafa informática
La utilización generalizada de medios digitales ha extendido la expresión «estafa informática» a prácticamente cualquier fraude cometido mediante Internet. Tal identificación no se corresponde con la estructura del Código Penal.
El artículo 249.1.a sanciona a quien, con ánimo de lucro, interfiera indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información, introduzca, altere, borre, transmita o suprima indebidamente datos informáticos o utilice cualquier otra manipulación informática o artificio semejante para conseguir una transferencia no consentida de un activo patrimonial.
La diferencia con el artículo 248 no reside, por tanto, en la utilización de tecnología, sino en el mecanismo mediante el cual se produce el desplazamiento patrimonial.
En la estafa del artículo 248 existe una persona engañada. El engaño provoca su error y ese error determina que la propia víctima realice el acto de disposición.
En la modalidad informática del artículo 249.1.a, la actuación sobre el sistema, los datos o mediante un artificio semejante produce una transferencia patrimonial que no ha sido consentida por su titular.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que, al interpretar la referencia al «artificio semejante», la semejanza relevante se encuentra en la actuación sobre el sistema capaz de producir una transferencia no consentida y no simplemente en el carácter tecnológico de la conducta.
Por ello, cuando una persona recibe mediante WhatsApp una comunicación de quien se presenta falsamente como su hijo y, creyendo aquella identidad y la necesidad económica transmitida, decide efectuar una transferencia, el encaje ordinario se encuentra en el artículo 248.
La solución puede ser distinta cuando la ingeniería social se emplea para obtener credenciales bancarias, claves o mecanismos de autenticación y posteriormente se ejecuta una transferencia que el titular de la cuenta nunca decidió realizar. En tal supuesto deberá examinarse la aplicación del artículo 249.1.a.
Pueden existir situaciones intermedias en las que la víctima introduzca códigos o valide determinadas operaciones creyendo que tienen una finalidad diferente. En esos casos no basta con comprobar quién pulsó materialmente una tecla o introdujo una clave. Deberá determinarse cuál era el contenido patrimonial de la voluntad efectivamente manifestada y si la concreta transferencia puede considerarse consentida.
La utilización de WhatsApp constituye, por ello, un dato relativo al medio empleado. No determina por sí misma la modalidad penal aplicable.
La posible aplicación de los subtipos agravados del artículo 250
Determinada la existencia de una estafa, procede examinar separadamente si concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Penal.
La cuestión presenta una considerable importancia práctica. El tipo básico del artículo 248 establece una pena de prisión de seis meses a tres años, mientras que el artículo 250.1 eleva la respuesta penal a prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
La especial elaboración de la estafa del familiar en apuros no permite, sin embargo, acudir genéricamente al artículo 250. La agravación requiere la concurrencia y acreditación de alguno de los presupuestos específicamente previstos por el legislador.
Especial gravedad atendiendo al perjuicio y a la situación económica de la víctima
El artículo 250.1.4 contempla los supuestos en los que la estafa revista especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
El precepto no establece un umbral económico autónomo. La valoración exige relacionar la importancia de la pérdida con las circunstancias patrimoniales concretas de quien la sufre.
Una misma cantidad puede producir consecuencias muy diferentes según los ingresos, ahorros, cargas y patrimonio disponible de cada perjudicado. La aplicación del subtipo requiere, por ello, acreditar no solamente la cuantía defraudada, sino también la incidencia que aquella pérdida ha producido sobre la situación económica de la víctima.
Esta consideración posee una consecuencia probatoria inmediata. Cuando la acusación pretenda sostener la especial gravedad del artículo 250.1.4, puede resultar necesario acreditar elementos económicos adicionales que permitan valorar la verdadera repercusión del perjuicio.
Defraudación superior a 50.000 euros o elevado número de perjudicados
El artículo 250.1.5 utiliza un criterio diferente. La estafa se agrava cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o cuando afecte a un elevado número de personas.
La primera hipótesis establece un límite cuantitativo objetivo. La segunda puede presentar especial relevancia cuando el mismo procedimiento defraudatorio se utiliza de forma reiterada frente a numerosas víctimas.
La coincidencia de números telefónicos, cuentas receptoras, dispositivos, textos empleados o circuitos posteriores del dinero puede revelar que una denuncia inicialmente considerada de manera aislada forma parte de una operativa más extensa.
No basta, no obstante, con que el método utilizado sea susceptible de repetición masiva. Será necesario acreditar la efectiva afectación de un elevado número de personas.
Abuso de relaciones personales y credibilidad profesional
El artículo 250.1.6 presenta una dificultad particular en la estafa del familiar en apuros. El precepto agrava la conducta cuando se comete con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o cuando este aprovecha su credibilidad empresarial o profesional.
La modalidad examinada funciona precisamente mediante la explotación de una relación de especial confianza. La víctima realiza la disposición porque cree que quien solicita el dinero es su hijo, su hija u otro familiar próximo.
La posible aplicación del subtipo requiere, sin embargo, una consideración adicional. La jurisprudencia exige un plus de confianza respecto de aquella que se encuentra ordinariamente presente en cualquier estafa y vincula la agravación a una relación cualificada entre la víctima y el propio defraudador.
Cuando quien ejecuta el engaño es un desconocido que se limita a suplantar la identidad del hijo, la relación personal existe entre la víctima y la persona cuya identidad se utiliza, pero no necesariamente entre aquella y el verdadero autor.
La utilización de la confianza familiar puede conferir a la maniobra una especial eficacia y una notable intensidad engañosa. No permite, sin embargo, prescindir del tenor del artículo 250.1.6 ni aplicar automáticamente el subtipo agravado.
La misma cautela procede cuando interviene una persona que se presenta falsamente como gestor, asesor o profesional. La simulación de una condición profesional puede reforzar considerablemente la credibilidad del engaño, pero no equivale necesariamente al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional preexistente en los términos exigidos por el artículo 250.1.6.
La relevancia de tales circunstancias puede proyectarse, en todo caso, sobre la valoración de la suficiencia del engaño y sobre la posterior individualización de la pena.
Gravedad de la conducta e individualización de la pena
La ausencia de alguno de los subtipos del artículo 250 no determina que las circunstancias concretas utilizadas para ejecutar el fraude carezcan de relevancia penal.
El artículo 248 dispone expresamente que, para fijar la pena dentro de su marco de seis meses a tres años, deberán valorarse el importe defraudado, el quebranto económico causado, las relaciones entre perjudicado y defraudador, los medios empleados y las restantes circunstancias que permitan determinar la gravedad de la infracción.
Procede, por tanto, distinguir la calificación típica de la individualización de la pena.
La aplicación del artículo 250 exige acreditar alguno de los elementos agravatorios expresamente previstos por el legislador y determina un marco penal distinto. La individualización prevista en el artículo 248 permite, en cambio, valorar la mayor o menor gravedad de una conducta que continúa comprendida en el tipo básico.
Por ello, una estafa puede presentar una ejecución particularmente intensa sin reunir con suficiente certeza los presupuestos del artículo 250. La persistencia en el engaño, la utilización de una identidad familiar, la intervención coordinada de varios interlocutores, la pluralidad de actos de disposición, los medios empleados y la entidad del perjuicio pueden justificar una pena situada en la parte superior del artículo 248.
La gravedad material de una conducta y la concurrencia de un subtipo agravado no constituyen, por tanto, conceptos equivalentes.
Calificación de la estafa del familiar en apuros
Expuestos los elementos anteriores, puede abordarse la calificación de esta modalidad concreta.
Cuando el autor se atribuye falsamente la identidad de un hijo u otro familiar, crea mediante esa suplantación una situación de necesidad económica inexistente y consigue que la víctima, como consecuencia del error, realice personalmente la transferencia solicitada, la estructura ordinaria corresponde al delito de estafa del artículo 248 del Código Penal.
El medio utilizado para transmitir el engaño no modifica esta conclusión. WhatsApp, SMS o cualquier otro sistema de mensajería constituyen en estos casos el instrumento de comunicación mediante el que se provoca el error. El acto de disposición continúa siendo realizado por la propia víctima.
La calificación puede desplazarse hacia el artículo 249.1.a cuando la comunicación fraudulenta constituya una fase destinada a obtener datos, claves o medios de autenticación que permitan ejecutar posteriormente una transferencia patrimonial no consentida.
Los hechos podrán integrar una estafa agravada del artículo 250 cuando, además de los elementos propios de la defraudación, concurran los presupuestos específicos de alguno de sus apartados.
La superación de 50.000 euros permitirá acudir al criterio objetivo del artículo 250.1.5. Una cuantía inferior podrá presentar especial gravedad conforme al artículo 250.1.4 cuando, atendida la situación económica de la víctima, el perjuicio produzca las consecuencias exigidas por dicho precepto.
Mayor cautela requiere el artículo 250.1.6 cuando el autor real carece de cualquier vinculación anterior con la víctima y se limita a utilizar fraudulentamente la identidad de una persona con la que aquella mantiene una relación de especial confianza.
La denominada estafa del familiar en apuros no posee, por ello, una única calificación penal necesaria. La subsunción dependerá de la mecánica concreta de los hechos que finalmente resulte acreditada.
La cuenta receptora y la posición de la acusación particular
El análisis de esta modalidad quedaría incompleto si se prescindiera de una circunstancia particularmente frecuente en la práctica procesal: no siempre se consigue identificar a quienes ejecutaron materialmente el engaño.
La víctima puede conservar los mensajes, aportar los números utilizados, acreditar las llamadas recibidas y demostrar las transferencias efectuadas sin que llegue a determinarse quién se encontraba realmente detrás de aquellas comunicaciones.
Los autores pueden utilizar identidades ajenas, líneas contratadas a nombre de terceros o infraestructuras situadas fuera de España. La dimensión transnacional de estas defraudaciones puede dificultar considerablemente la identificación y persecución de quien mantiene personalmente la conversación con la víctima.
La transferencia bancaria presenta una trazabilidad diferente. El dinero se dirige a una cuenta determinada y aquella cuenta aparece, al menos formalmente, vinculada a una persona.
Por ello, resulta frecuente que los primeros sujetos identificados —y en determinados procedimientos los únicos que llegan a estar efectivamente sometidos al proceso— sean los titulares de las cuentas utilizadas para recibir las cantidades defraudadas.
La mera titularidad de la cuenta no permite atribuir automáticamente responsabilidad penal. La acusación debe acreditar la intervención consciente del titular y el correspondiente elemento subjetivo, mediante prueba directa o mediante un conjunto de indicios suficientemente concluyente.
La investigación deberá atender, entre otros extremos, a la forma en que se abrió y utilizó la cuenta, a quién tenía acceso efectivo a ella, al destino posterior de los fondos y a las circunstancias en las que el titular permitió, en su caso, su utilización por terceros.
En la práctica son conocidas determinadas explicaciones defensivas: se prestó la cuenta a otra persona; se recibieron unas cantidades sin conocer su procedencia; se entregaron las claves sin preguntar para qué iban a utilizarse; o se aceptó intervenir en determinadas operaciones sin conocer exactamente su finalidad.
La alegación de desconocimiento debe valorarse conforme al conjunto de la prueba. No puede presumirse el dolo por la mera condición de titular de la cuenta, pero tampoco cabe atribuir eficacia exculpatoria automática a la decisión de permanecer deliberadamente al margen de circunstancias manifiestamente anómalas. La prueba del conocimiento continúa correspondiendo a la acusación y deberá construirse a partir de los datos objetivos acreditados en el procedimiento.
La función de la denominada mula bancaria plantea cuestiones específicas sobre autoría, participación, conocimiento del origen de los fondos y, en determinados supuestos, sobre la posible relevancia penal de actuaciones posteriores relativas a su circulación u ocultación. Estas cuestiones requieren un estudio propio y no deben confundirse con la mera identificación nominal de la cuenta receptora.
Desde la perspectiva de la acusación particular existe, además, una consideración práctica esencial. La persona perjudicada no pretende únicamente obtener una declaración de responsabilidad penal. Pretende también, siempre que sea posible, recuperar la totalidad o una parte del dinero defraudado.
La identificación de un partícipe solvente o con alguna capacidad de reparación permite mantener dentro del procedimiento una pretensión efectiva de responsabilidad civil. Cuando se plantea una eventual conformidad, la restitución del dinero puede adquirir una relevancia particularmente importante.
El Código Penal reconoce como atenuante la reparación del daño realizada antes de la celebración del juicio oral y el esfuerzo reparador constituye asimismo una circunstancia expresamente valorable en materia de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. La satisfacción de las responsabilidades civiles o la asunción de un compromiso de pago adecuado a la capacidad económica del condenado forma parte también del régimen legal de la suspensión.
Conclusión
La denominada estafa del familiar en apuros constituye un modus operandi y no una modalidad delictiva autónoma.
Cuando la falsa identidad y la supuesta necesidad económica provocan el error de la víctima y esta realiza el acto de disposición patrimonial, la calificación ordinaria se encuentra en el artículo 248 del Código Penal. Cuando mediante la manipulación de sistemas, datos o artificios semejantes se obtiene una transferencia no consentida, deberá examinarse el artículo 249.1.a.
La posible aplicación del artículo 250 requiere un análisis adicional de las circunstancias agravatorias efectivamente concurrentes. La especial gravedad del perjuicio, la cuantía superior a los límites previstos, la pluralidad de perjudicados o el abuso de relaciones personales o de credibilidad profesional no pueden presumirse a partir de la sola modalidad del engaño.
Una estafa del familiar en apuros puede, por ello, permanecer dentro del tipo básico y presentar al mismo tiempo circunstancias que justifiquen una pena situada en la parte superior de su marco legal.
La práctica procesal introduce finalmente una dificultad adicional. Con frecuencia resulta más sencillo seguir el rastro del dinero que identificar a quien ejecutó materialmente el engaño. La cuenta receptora puede conducir al único interviniente localizado en España y adquirir, por ello, una importancia decisiva tanto para la investigación penal como para la pretensión de responsabilidad civil de la víctima.
La calificación debe partir, en definitiva, de la reconstrucción jurídica de los hechos: naturaleza del engaño, error producido, forma en que se realiza el acto de disposición, perjuicio resultante y participación concreta de quienes intervienen en la recepción y circulación inicial de los fondos.
Es a partir de estos elementos, y no de la denominación social del fraude ni del medio tecnológico empleado, como debe determinarse el tipo penal aplicable.
Referencias normativas y jurisprudenciales
Código Penal: artículos 21.5, 28, 29, 80, 109 y siguientes, 248, 249 y 250.
Tribunal Supremo: doctrina de la Sala Segunda sobre el carácter bastante del engaño y los límites de la exigencia de autoprotección de la víctima.
Tribunal Supremo, STS de 16 de noviembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4650: delimitación de la estafa informática y alcance de la expresión «manipulación informática o artificio semejante» en relación con la producción de transferencias patrimoniales no consentidas.
Tribunal Supremo: doctrina sobre el subtipo agravado de abuso de relaciones personales y necesidad de una situación cualificada de confianza que exceda de la ordinariamente inherente a la propia estafa.
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