Artículo 367 LSC, prescripción y ejecuciones archivadas: ¿puede perpetuarse la responsabilidad del administrador?

La nueva doctrina del Tribunal Supremo, las ejecuciones reabiertas, FOGASA y los límites temporales de la responsabilidad por deudas sociales.

Estado de la cuestión: septiembre de 2026.

La responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital ha experimentado un cambio jurisprudencial de especial importancia desde la sentencia del Tribunal Supremo 1512/2023, de 31 de octubre.

Durante años, una parte significativa de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales había vinculado la prescripción de esta responsabilidad al artículo 949 del Código de Comercio y, por tanto, al transcurso de cuatro años desde el cese del administrador. Desde una perspectiva práctica, el esquema resultaba relativamente sencillo: producido el cese y debidamente exteriorizado, comenzaba un plazo objetivo tras el cual la exposición personal del antiguo administrador quedaba considerablemente reducida.

La doctrina inaugurada en 2023 modifica ese planteamiento de raíz.

El Tribunal Supremo considera que la responsabilidad del artículo 367 LSC no constituye una acción de daños contra el administrador, sino una responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios. El administrador queda configurado como garante personal y solidario de determinadas obligaciones sociales y, como consecuencia, la acción contra él queda sometida al mismo plazo de prescripción que corresponda a la obligación garantizada, con el mismo dies a quo y con los efectos interruptivos derivados de los artículos 1973 y 1974 del Código Civil.

El cambio es mucho más profundo que una simple sustitución de un plazo de cuatro años por otro de cinco, quince o el que corresponda en función de la naturaleza del crédito.

Cambia el eje temporal sobre el que debe analizarse la responsabilidad del administrador.

Contenido

  1. Del cese del administrador a la vida jurídica del crédito
  2. El tiempo debe reconstruirse deuda por deuda
  3. Solidaridad propia y comunicación de los actos interruptivos
  4. La STSJ de Navarra 2/2026: la firmeza reinicia el cómputo
  5. La sentencia firme abre dos planos jurídicos diferentes
  6. La cuestión abierta: la ejecución posterior contra la sociedad
  7. Una ejecución procesalmente viva no equivale necesariamente a un derecho material perpetuo
  8. La jurisprudencia sobre ejecuciones antiguas
  9. El Acuerdo de la AP de Murcia de 24 de enero de 2025
  10. La posible traslación conceptual del criterio de Murcia al artículo 367 LSC
  11. Prescripción y retraso desleal: instituciones diferentes
  12. El problema procesal de la prescripción dentro de la propia ejecución
  13. FOGASA y las ejecuciones laborales archivadas
  14. La STS 217/2024 y los créditos laborales
  15. Una posible construcción: interrupciones sucesivas, no una garantía perpetua
  16. Seguridad jurídica y artículo 7 del Código Civil
  17. El problema no afecta sólo al antiguo administrador
  18. Sociedades inactivas: mantener el control puede tener valor
  19. Disolver la sociedad: orden societario, pero no solución mágica
  20. La transmisión a un tercero especializado
  21. El concurso sin masa: solución formal y generación de nuevos riesgos
  22. La calificación concursal es una responsabilidad distinta
  23. Fallecimiento, sucesión y cambio de administrador o liquidador
  24. La depuración de los pasivos históricos
  25. Prescripción civil y permanencia contable de la deuda
  26. La imputación temporal del ingreso derivado de la extinción del pasivo
  27. Bases imponibles negativas antiguas: un problema que puede no llegar a plantearse
  28. FOGASA como pasivo contable histórico
  29. Créditos intragrupo y sociedades acreedoras extinguidas
  30. Una posible estrategia conservadora para sociedades antiguas
  31. La tesis central: solidaridad no equivale a perpetuidad
  32. Conclusión

1. Del cese del administrador a la vida jurídica del crédito

La doctrina anterior ofrecía una referencia temporal sencilla: el cese del administrador.

La STS 1512/2023 abandona esa referencia para las sociedades de capital. El artículo 949 del Código de Comercio queda circunscrito, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, a las sociedades personalistas, mientras que el artículo 241 bis LSC regula las acciones social e individual de responsabilidad y no la responsabilidad por deudas del artículo 367.

La consecuencia es que el plazo debe buscarse en la propia obligación garantizada.

Si la deuda social está sometida al plazo general de las obligaciones personales, ese mismo plazo será el relevante para el administrador. Si la obligación tiene otro plazo especial, será éste el que deba considerarse.

El Tribunal Supremo añade dos elementos decisivos: el dies a quo es el mismo que el de la acción contra la sociedad y, por tratarse de una solidaridad propia de origen legal, resultan aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos que a la deudora social.

La solución resulta coherente con la lógica de la actio nata: el inicio de la prescripción deja de depender de un acontecimiento societario como el cese y pasa a relacionarse con la posibilidad real de ejercicio de la acción derivada de la obligación garantizada.

Pero esta solución tiene una consecuencia en sentido contrario que merece ser destacada.

La permanencia del administrador en el cargo ya no impide por sí misma la prescripción de una determinada acción del artículo 367 LSC.

Una persona puede seguir figurando como administrador veinte años después y, sin embargo, encontrarse prescrita la responsabilidad respecto de una deuda concreta si ha transcurrido íntegramente el plazo material sin actos interruptivos eficaces.

2. El tiempo debe reconstruirse deuda por deuda

La consecuencia práctica del nuevo criterio es que deja de resultar suficiente una aproximación global a la responsabilidad del administrador.

Debe reconstruirse la vida jurídica de cada crédito.

Una póliza bancaria vencida en 2014 no se encuentra necesariamente en la misma situación que una deuda laboral declarada judicialmente, ni ésta en la misma situación que un crédito intragrupo frente a una sociedad posteriormente extinguida.

Será necesario identificar, al menos:

  • el origen de la obligación;
  • su fecha de nacimiento y vencimiento;
  • el plazo material de prescripción aplicable;
  • las reclamaciones judiciales existentes;
  • las reclamaciones extrajudiciales acreditables;
  • los posibles reconocimientos de deuda;
  • la existencia de procedimientos concursales;
  • las actuaciones ejecutivas practicadas;
  • y la fecha desde la que, en su caso, volvió a correr el plazo.

El tiempo deja de computarse desde una única fecha societaria y pasa a reconstruirse crédito por crédito.

3. Solidaridad propia y comunicación de los actos interruptivos

La STS 1512/2023 no se limita a fijar el plazo. La calificación de la responsabilidad del artículo 367 como solidaridad propia tiene una consecuencia decisiva: los actos interruptivos dirigidos contra la sociedad pueden producir también efectos frente al administrador.

Los artículos 1973 y 1974 CC adquieren así una importancia central.

Una demanda declarativa contra la sociedad no sólo interrumpe la prescripción respecto de la sociedad. Puede interrumpir también la acción contra el administrador solidariamente responsable.

Esta solución es lógica desde la perspectiva del acreedor. Sería difícilmente justificable que quien está reclamando judicialmente el crédito contra la deudora principal tuviera simultáneamente que formular una segunda demanda únicamente para preservar la responsabilidad solidaria del administrador.

Pero de esa conclusión no se sigue necesariamente otra mucho más intensa: que la judicialización inicial de la deuda mantenga indefinidamente congelado el plazo contra el administrador mientras el crédito permanezca insatisfecho.

Una cosa es comunicar una interrupción.

Otra distinta es convertir esa interrupción en una suspensión perpetua.

La STSJ de Navarra 2/2026, de 6 de febrero, resulta particularmente interesante para delimitar ambas ideas.

El asunto procedía de una reclamación relacionada con defectos constructivos. La sociedad había sido demandada, se había obtenido sentencia condenatoria y posteriormente se había iniciado ejecución, que terminó paralizada por insolvencia.

Años después se ejercitó frente al administrador la responsabilidad del artículo 367 LSC.

La Audiencia Provincial había considerado prescrita la acción porque habían transcurrido más de cinco años desde el momento en que la deuda podía considerarse nacida.

El TSJ corrige el razonamiento porque la previa demanda contra la sociedad había interrumpido también la prescripción frente al administrador.

Pero añade una afirmación especialmente relevante: el plazo se reinicia «tan solo tras alcanzar firmeza el procedimiento abierto con la acción contra la sociedad».

La frase tiene importancia conceptual.

El procedimiento declarativo produce una interrupción comunicada.

Alcanza firmeza.

Y entonces el reloj vuelve a funcionar.

La resolución no sostiene que el administrador permanezca indefinidamente ligado a la deuda por el simple hecho de que continúe insatisfecha.

Tampoco decide qué efecto produce la posterior ejecución sobre ese nuevo cómputo, porque no necesitaba hacerlo: la demanda contra el administrador se había presentado antes de que transcurriera nuevamente el plazo material.

Pero sí establece una premisa de gran interés: la interrupción producida por el procedimiento declarativo tiene un final.

5. La sentencia firme abre dos planos jurídicos diferentes

A partir de la firmeza de la sentencia contra la sociedad aparecen dos planos que conviene separar.

Frente a la sociedad, el acreedor dispone ya de un título ejecutivo.

Frente al administrador que nunca fue demandado, el acreedor todavía carece de título y necesita promover un procedimiento declarativo específico para obtener la declaración de responsabilidad del artículo 367.

En el ámbito civil, el artículo 518 LEC establece un plazo de cinco años para instar la ejecución fundada en sentencia. Se trata de un plazo de caducidad de la acción ejecutiva.

Presentada tempestivamente la demanda ejecutiva, entra en juego el artículo 239 LEC: la ejecución no está sometida a la caducidad de la instancia y puede continuar aunque haya permanecido sin curso.

El artículo 570 LEC añade que la ejecución forzosa sólo termina con la completa satisfacción del ejecutante.

Desde ese momento, por tanto, los relojes ya no son necesariamente idénticos.

Sociedad: existe título ejecutivo y entra en juego el régimen procesal de ejecución.

Administrador: sigue existiendo una acción material que debe ejercitarse mediante un nuevo declarativo.

La solidaridad material no convierte al administrador en parte virtual de la ejecución seguida únicamente contra la sociedad.

6. La cuestión abierta: la ejecución posterior contra la sociedad

La dificultad aparece cuando, después de la firmeza, el acreedor presenta demanda ejecutiva contra la sociedad.

Puede sostenerse razonablemente que esa demanda constituye una nueva reclamación judicial del crédito y que, por aplicación de los artículos 1973 y 1974 CC, vuelve a producir efectos interruptivos frente al administrador.

Admitamos esa tesis, que es la más favorable al acreedor.

Inmediatamente aparece una nueva pregunta:

¿cuánto dura ese nuevo efecto interruptivo?

Imaginemos la siguiente secuencia:

sentencia firme;

demanda ejecutiva;

averiguación patrimonial;

resultado negativo;

archivo o paralización;

quince o veinte años sin actividad;

y finalmente una demanda del artículo 367 contra el administrador.

No parece existir, hasta septiembre de 2026, una sentencia del Tribunal Supremo que haya tenido que resolver precisamente ese supuesto.

Las SSTS dictadas desde 2023 han definido el régimen de prescripción y sus efectos interruptivos, pero los asuntos examinados no exigían decidir qué ocurre después de décadas de paralización de una ejecución seguida exclusivamente frente a la sociedad.

7. Una ejecución procesalmente viva no equivale necesariamente a un derecho material perpetuo

Si se identificara la subsistencia procesal de la ejecución con una interrupción indefinida frente al administrador, el resultado sería llamativo.

Una ejecución iniciada una sola vez podría mantener viva durante décadas la posibilidad de demandar por primera vez a una persona que nunca formó parte de aquella ejecución.

El esquema sería:

ejecución contra sociedad = interrupción;

la ejecución no termina hasta el pago;

la sociedad nunca paga;

por tanto, la acción contra el administrador tampoco prescribe nunca.

Se habría transformado una acción que el propio Tribunal Supremo declara expresamente prescriptible en una garantía personal de duración potencialmente indefinida.

Y ello plantea una tensión evidente con la función de seguridad jurídica propia de la prescripción.

8. La jurisprudencia sobre ejecuciones antiguas

La preocupación no es exclusiva del artículo 367 LSC.

Las Audiencias Provinciales llevan años enfrentándose a ejecuciones que permanecen paralizadas durante períodos extraordinariamente prolongados y son posteriormente reactivadas.

Una línea jurisprudencial, recogida entre otras por el AAP La Rioja 280/2025, de 4 de diciembre, distingue entre la ausencia de caducidad procesal de la ejecución y la posible prescripción material del derecho.

La resolución recoge expresamente criterios anteriormente sostenidos por Málaga y Barcelona: una ejecución puede conservar procesalmente la posibilidad de reapertura sin que ello excluya necesariamente que, durante un período prolongado de inactividad, pueda consumarse la prescripción material del derecho.

Existe también una línea contraria que entiende que, iniciada correctamente la ejecución, la prescripción queda interrumpida durante toda su tramitación y que cualquier límite adicional debería ser introducido por el legislador.

La divergencia demuestra algo importante: el problema no es puramente teórico.

Los tribunales se encuentran efectivamente ante procedimientos que pueden permanecer formalmente abiertos durante décadas.

9. El Acuerdo de la AP de Murcia de 24 de enero de 2025

Especialmente ilustrativo resulta el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Murcia el 24 de enero de 2025.

El acuerdo parte de un fenómeno perfectamente reconocible en la práctica: ejecuciones antiguas que han permanecido durante largos períodos sin actividad y que posteriormente pretenden ser reabiertas, en ocasiones después de la transmisión del crédito a fondos o entidades especializadas en adquisición de deuda.

El problema jurídico es evidente.

El artículo 239 LEC excluye la caducidad de la instancia ejecutiva.

El artículo 570 LEC establece que la ejecución sólo termina con la completa satisfacción.

Pero una aplicación absolutamente literal de ambos preceptos permitiría reactivar una ejecución después de períodos extraordinariamente prolongados de inactividad.

Murcia trata de introducir una respuesta de seguridad jurídica sin negar frontalmente esas reglas procesales.

El Pleno toma como referencia temporal el antiguo plazo de quince años del artículo 1964 CC, aplicable a numerosas acciones personales anteriores a la reforma de 2015.

Y lo hace desde un momento especialmente significativo:

la última actuación procesal del procedimiento ejecutivo.

Mientras no hubiera transcurrido íntegramente ese plazo desde la última actuación, el transcurso del tiempo no justificaba por sí solo una reacción excepcional.

Cuando la inactividad superaba el período de quince años, el acuerdo considera que podía entrar en juego, atendiendo a las circunstancias concretas, la doctrina del retraso desleal y la buena fe del artículo 7 CC.

La elección de los quince años no es arbitraria.

Se utiliza precisamente el plazo material que históricamente habría correspondido a la acción personal como referencia para determinar cuándo la inactividad ejecutiva adquiere una intensidad cualificada desde la perspectiva de la seguridad jurídica.

La Audiencia no declara que exista automáticamente una «prescripción intraprocesal» apreciable de oficio.

Precisamente porque la prescripción debe ser alegada por la parte beneficiada, busca otra herramienta —el retraso desleal— para responder dentro de la ejecución a un fenómeno más profundo:

que una regla procesal destinada a impedir la caducidad termine produciendo materialmente una reclamación perpetua.

10. La posible traslación conceptual del criterio de Murcia al artículo 367 LSC

El Acuerdo de Murcia no versa sobre el artículo 367 LSC y no puede utilizarse como jurisprudencia directa sobre responsabilidad de administradores.

Pero la preocupación conceptual que lo inspira resulta plenamente trasladable.

Si incluso respecto del propio ejecutado aparece un problema de seguridad jurídica cuando una ejecución permanece inactiva durante un período superior al plazo material históricamente aplicable, resulta todavía más discutible que esa misma ejecución proyecte eternamente sus efectos sobre un sujeto que:

  • no fue parte del declarativo;
  • no fue condenado en la sentencia;
  • no es ejecutado en ese procedimiento;
  • no tiene sus bienes sometidos a aquella ejecución;
  • y sólo puede ser declarado responsable después de un nuevo proceso.

La solidaridad explica que una actuación frente a la sociedad pueda interrumpir también frente al administrador.

Pero no necesariamente explica que la mera posibilidad formal de reabrir algún día aquella ejecución produzca una suspensión indefinida de la prescripción de la acción del artículo 367.

El criterio murciano proporciona además una referencia especialmente sugerente: la última actuación procesal efectiva.

Ese momento podría resultar más adecuado que la mera existencia formal del número de procedimiento para determinar cuándo cesa la actividad interruptiva que puede proyectarse sobre el responsable solidario.

11. Prescripción y retraso desleal: instituciones diferentes

Prescripción y retraso desleal no deben confundirse.

La prescripción responde al transcurso del plazo legal sin actos interruptivos y debe ser alegada por quien pretende beneficiarse de ella.

El retraso desleal se sitúa en el ámbito de la buena fe y exige algo más que el mero paso del tiempo: una conducta objetivamente apta para generar una confianza razonable en que el derecho ya no será ejercitado.

En el supuesto del artículo 367 la prescripción debería constituir normalmente la primera línea de defensa.

El retraso desleal podría funcionar como argumento complementario en situaciones extremas, pero no es necesario recurrir a él si el plazo material ya se ha consumado.

12. El problema procesal de la prescripción dentro de la propia ejecución

Una de las dificultades de la denominada prescripción intraprocesal aparece precisamente en su articulación procesal.

La ejecución basada en títulos judiciales dispone de motivos de oposición tasados y la prescripción material sobrevenida después de muchos años de paralización no encaja con absoluta comodidad en ese esquema.

Además, la prescripción no puede declararse de oficio.

Ello explica que algunas Audiencias busquen vías como el retraso desleal o acudan a la posibilidad de un declarativo posterior para hacer valer hechos sobrevenidos.

Este problema es mucho menor en la hipótesis del artículo 367.

Si veinte años después se presenta por primera vez una demanda contra el administrador, éste puede oponer directamente:

«la acción está prescrita».

El juzgado deberá entonces examinar en plenitud qué plazo correspondía, qué actuaciones lo interrumpieron, cuándo terminaron sus efectos y cuánto tiempo transcurrió posteriormente.

No es necesario declarar extinguida la ejecución contra la sociedad para considerar prescrita la acción contra el administrador.

13. FOGASA y las ejecuciones laborales archivadas

Las ejecuciones laborales proporcionan probablemente el mejor supuesto práctico para observar el problema.

El artículo 243 LRJS establece que el plazo para instar la ejecución tiene naturaleza de prescripción y fija en un año el correspondiente a las obligaciones dinerarias.

Pero el apartado tercero añade una regla especialmente intensa: una vez iniciada, la ejecución puede reiniciarse en cualquier momento mientras la obligación no haya sido íntegramente satisfecha, incluso cuando las actuaciones hubieran sido archivadas por declaración de insolvencia provisional.

El artículo 276 LRJS regula precisamente esa insolvencia empresarial.

Después de las oportunas averiguaciones patrimoniales y de la intervención de FOGASA, puede declararse la insolvencia total o parcial del ejecutado.

La insolvencia tiene carácter provisional hasta que aparezcan nuevos bienes y su declaración firme debe hacerse constar en el registro correspondiente según la naturaleza de la entidad.

Cuando FOGASA paga las cantidades legalmente previstas, queda subrogado en los derechos y acciones del trabajador respecto de lo satisfecho.

Podemos encontrarnos así con una secuencia muy nítida:

sentencia laboral;

ejecución;

averiguación patrimonial;

insolvencia;

pago por FOGASA;

archivo;

constancia registral;

y veinte años sin actividad alguna.

La ejecución laboral sigue siendo técnicamente susceptible de reapertura.

La cuestión es si esa cualidad procesal puede mantener durante veinte años igualmente abierta una acción civil del artículo 367 que jamás fue ejercitada frente al administrador.

14. La STS 217/2024 y los créditos laborales

La STS 217/2024, de 20 de febrero, resulta particularmente interesante porque examinó precisamente créditos derivados de salarios e indemnización por despido.

El Supremo aplica la doctrina inaugurada en 2023: la responsabilidad del artículo 367 sigue el plazo de la obligación garantizada y, tratándose de obligaciones personales, resulta aplicable el artículo 1964 CC.

El caso incluía además ejecución laboral e insolvencia de la sociedad.

Sin embargo, la demanda contra los administradores se había presentado en un momento en que, conforme al plazo entonces aplicable, la acción seguía claramente viva.

El Tribunal Supremo no necesitó decidir qué ocurriría después de diez, quince o veinte años de inactividad ejecutiva.

Por tanto, la sentencia no autoriza a concluir ni que la ejecución mantenga eternamente viva la acción contra el administrador ni que deje de producir efectos interruptivos en una fecha determinada.

La cuestión simplemente no formaba parte de la ratio decidendi.

15. Una posible construcción: interrupciones sucesivas, no una garantía perpetua

Una solución sistemáticamente razonable consistiría en tratar las actuaciones judiciales como interrupciones sucesivas.

La demanda declarativa contra la sociedad interrumpe.

La firmeza del procedimiento determina el reinicio del cómputo, como expresamente afirma el TSJ de Navarra.

La demanda ejecutiva puede constituir una nueva reclamación judicial y volver a interrumpir.

Pero finalizada la actividad ejecutiva efectiva, el plazo debería volver a correr.

La dificultad reside en identificar el momento exacto.

Puede pensarse en:

  • la declaración de insolvencia;
  • el archivo provisional;
  • o, con mayor flexibilidad, la última actuación ejecutiva materialmente dirigida al cobro.

No existe todavía una doctrina definitiva del Tribunal Supremo sobre cuál de esas referencias debe utilizarse.

Pero la construcción permite compatibilizar perfectamente dos afirmaciones:

la ejecución frente a la sociedad puede seguir siendo reabrible;

y

la acción contra el administrador puede haber prescrito.

No son afirmaciones incompatibles.

16. Seguridad jurídica y artículo 7 del Código Civil

La prescripción responde precisamente a una necesidad de seguridad jurídica.

Las relaciones obligatorias no pueden permanecer indefinidamente en una situación de incertidumbre por la mera posibilidad teórica de que alguien decida ejercerlas décadas después.

La preocupación que revela el Acuerdo de Murcia demuestra que la propia estructura de la ejecución puede generar situaciones en las que el sistema necesita encontrar un límite frente a períodos extraordinariamente prolongados de inactividad.

Trasladada al artículo 367, esa preocupación adquiere mayor intensidad.

La persona a la que se pretende demandar no es siquiera el ejecutado original.

Convertirla en responsable décadas después únicamente porque subsiste formalmente una ejecución contra la sociedad supondría acercarla a la posición de un ejecutado permanente sin que exista título judicial contra ella.

17. El problema no afecta sólo al antiguo administrador

La exposición temporal del artículo 367 no afecta únicamente al administrador que cesó.

Puede darse exactamente el mismo problema respecto de quien continúa formalmente en el cargo.

Una sociedad puede llevar quince o veinte años materialmente inactiva y mantener al mismo administrador.

Si una determinada obligación ha completado su plazo de prescripción sin interrupciones, la permanencia registral del administrador no convierte aquella responsabilidad en imprescriptible.

Ésta es precisamente una de las consecuencias más llamativas del abandono del criterio del artículo 949 CCom.

La antigua recomendación práctica:

«cese como administrador y espere cuatro años»

deja de describir correctamente el sistema.

La pregunta pasa a ser:

«¿cuál es la historia temporal de cada deuda?»

18. Sociedades inactivas: mantener el control puede tener valor

El cambio jurisprudencial también obliga a reconsiderar determinadas estrategias respecto de sociedades materialmente inactivas.

Imaginemos una sociedad unipersonal:

  • el socio único es administrador único;
  • la sociedad no desarrolla actividad económica;
  • no tiene empleados;
  • no genera nueva contratación;
  • presenta regularmente el modelo 200;
  • formula y deposita cuentas;
  • y conserva únicamente antiguos pasivos.

Existe formalmente el problema de la causa de disolución por cese de actividad superior a un año prevista en el artículo 363 LSC.

Pero desde el punto de vista específico de los pasivos históricos puede existir un interés legítimo en mantener temporalmente el control societario.

Transmitirla a un tercero no elimina las responsabilidades históricas que ya hubieran podido nacer.

Además, supone perder el control sobre la documentación, las respuestas frente a acreedores, eventuales reconocimientos de deuda, negociaciones y decisiones concursales.

El paso del tiempo puede clarificar progresivamente la situación jurídica de los pasivos sin necesidad de provocar inmediatamente una operación societaria irreversible.

19. Disolver la sociedad: orden societario, pero no solución mágica

Otra posibilidad consiste en acordar la disolución y mantener la sociedad durante años en liquidación.

La alternativa es societariamente más ortodoxa porque elimina la contradicción entre una sociedad materialmente inactiva y la existencia de una causa de disolución no atendida.

La sociedad conserva personalidad jurídica durante la liquidación y los antiguos administradores pueden convertirse, salvo nombramiento distinto, en liquidadores.

Pero la disolución no altera por sí misma la situación de los créditos históricos.

No hace prescribir una póliza bancaria.

No extingue el crédito de FOGASA.

No elimina una posible responsabilidad del artículo 367 ya nacida.

Y una liquidación puede prolongarse durante años cuando existen razones que justifiquen que no pueda cerrarse.

La diferencia entre mantener una sociedad unipersonal completamente dormida y colocarla formalmente «en liquidación» puede ser, desde el punto de vista del pasivo histórico, bastante menor de lo que aparenta.

20. La transmisión a un tercero especializado

Existe también la posibilidad de transmitir la sociedad a profesionales especializados en asumir sociedades que presentan dificultades para ser liquidadas.

Puede existir una lógica económica evidente: pagar una cantidad relevante para dejar de gestionar durante años una estructura sin utilidad.

Pero la transmisión no equivale jurídicamente a una exoneración.

La responsabilidad histórica que pudiera corresponder al administrador saliente no desaparece porque cambie el accionista o el órgano de administración.

Además, el nuevo gestor puede adoptar decisiones que el transmitente ya no controla.

Entre ellas, solicitar un concurso.

Por ello, desde una perspectiva de gestión del riesgo, puede ser preferible no transmitir precipitadamente una sociedad hasta que los pasivos históricos se encuentren temporalmente mucho más consolidados.

21. El concurso sin masa: solución formal y generación de nuevos riesgos

El concurso sin masa constituye una posible vía para extinguir ordenadamente una sociedad que carece de activos.

El artículo 37 bis TRLC regula los supuestos en que puede declararse y el artículo 37 ter establece la publicidad del concurso y la posibilidad de que acreedores que representen al menos el cinco por ciento del pasivo soliciten el nombramiento de administrador concursal para informar sobre determinados extremos.

Desde una perspectiva formal puede ser una herramienta eficaz.

Pero para una sociedad que lleva décadas completamente dormida puede introducir mucho más ruido que la situación preexistente.

Obliga a exteriorizar el pasivo histórico.

Publicita la situación.

Puede provocar la intervención de antiguos acreedores.

Y puede introducir un análisis de culpabilidad concursal que nadie había planteado hasta entonces.

Además, el régimen concursal contiene reglas propias sobre interrupción de acciones contra administradores y liquidadores.

Un concurso no resucita una acción ya prescrita, pero puede afectar a aquellas que todavía se encuentren vivas.

22. La calificación concursal es una responsabilidad distinta

La prescripción de una eventual acción del artículo 367 no impide que, abierto un concurso, pueda plantearse una calificación culpable conforme a sus propios presupuestos.

Son instituciones distintas.

La calificación examina, entre otras cuestiones, si la conducta de administradores o liquidadores contribuyó dolosa o gravemente a generar o agravar la insolvencia.

Por eso presentar voluntariamente concurso únicamente para «quitarse una sociedad de encima» puede significar introducir un juicio nuevo sobre la gestión histórica.

La conclusión será muy diferente cuando la sociedad haya permanecido durante décadas sin operaciones, sin generación de nuevas obligaciones y sin movimientos patrimoniales.

No es lo mismo retrasar el concurso mientras una empresa continúa contratando y aumentando su déficit que mantener una estructura jurídicamente existente pero económicamente fosilizada.

23. Fallecimiento, sucesión y cambio de administrador o liquidador

La existencia de una sociedad inactiva tampoco implica necesariamente trasladar intacto un problema personal a los herederos.

Los herederos reciben las participaciones, no la condición personal de administrador.

Pueden designar un nuevo administrador o, tratándose de una sociedad ya disuelta, un nuevo liquidador.

El nuevo gestor responde por su propia conducta.

Si recibe una sociedad sin actividad desde hace décadas, reconstruye inmediatamente su situación y no genera ni agrava la insolvencia, su posición es muy distinta de la del gestor histórico.

El régimen de calificación contempla además una ventana temporal respecto de administradores y liquidadores anteriores.

Ello no significa que los hechos más antiguos sean necesariamente irrelevantes, pero sí que el transcurso del tiempo y la sustitución efectiva del órgano pueden modificar profundamente el perímetro subjetivo de una eventual calificación.

En todo caso, no podría recomendarse una espera artificial cuando exista ya un deber legal actual de solicitar concurso.

La pregunta previa será siempre si existen verdaderamente obligaciones actualmente exigibles que determinen una situación de insolvencia.

24. La depuración de los pasivos históricos

El verdadero final de muchas sociedades antiguas puede encontrarse no tanto en un concurso como en una correcta depuración jurídica y contable de su balance.

Una sociedad puede seguir mostrando deudas que llevan veinte o treinta años contabilizadas aunque su exigibilidad material haya desaparecido.

La depuración no debería hacerse globalmente.

Cada partida necesita su propia ficha histórica:

  • acreedor;
  • origen;
  • vencimiento;
  • última reclamación conocida;
  • procedimientos existentes;
  • posibles reconocimientos;
  • fecha de prescripción defendible;
  • tratamiento contable;
  • y ejercicio fiscal al que correspondería la extinción del pasivo.

La existencia de documentación antigua —modelos 200, libros contables, contratos, resoluciones judiciales, decretos de insolvencia, expedientes FOGASA y datos registrales— puede ser decisiva.

25. Prescripción civil y permanencia contable de la deuda

Debe distinguirse entre la existencia de un saldo contable y la subsistencia civil de una obligación.

Que una deuda continúe apareciendo año tras año en el balance no significa necesariamente que su prescripción se interrumpa cada ejercicio.

Un verdadero reconocimiento de deuda puede tener eficacia interruptiva.

Pero no todo arrastre mecánico de un saldo histórico equivale a una nueva manifestación inequívoca de voluntad de reconocimiento.

Una sociedad puede haber dejado incorrectamente en su contabilidad durante años una deuda que jurídicamente había prescrito mucho antes.

En ese caso, la posterior eliminación del saldo no significa que la extinción se produzca en el momento en que finalmente se corrige el balance.

Puede significar simplemente que se está corrigiendo tardíamente un error contable.

26. La imputación temporal del ingreso derivado de la extinción del pasivo

Esta distinción resulta especialmente importante desde el punto de vista fiscal.

Si una obligación prescribe en un ejercicio determinado y en ese momento debía haberse producido su baja, el resultado derivado de la desaparición del pasivo corresponde conceptualmente a ese ejercicio.

Si la contabilidad no reflejó correctamente el hecho y el error se descubre muchos años después, la NRV 22.ª del Plan General de Contabilidad establece el tratamiento retroactivo de los errores de ejercicios anteriores, con ajuste acumulado directamente en patrimonio neto, normalmente en reservas.

Por tanto, no debe asumirse automáticamente:

«elimino en 2035 una deuda antigua y, por tanto, tengo un ingreso fiscal en 2035».

La primera pregunta será:

¿en qué ejercicio se produjo jurídicamente el hecho que determinaba la extinción del pasivo?

Si ese ejercicio se encuentra fiscalmente prescrito, la cuestión cambia sustancialmente.

La Administración podrá comprobar los antecedentes que tengan relevancia para períodos abiertos, pero no puede trasladarse sin más al ejercicio actual una renta cuyo devengo correspondía realmente a un período antiguo sólo porque la contabilidad se corrija ahora.

27. Bases imponibles negativas antiguas: un problema que puede no llegar a plantearse

Las sociedades antiguas pueden conservar BIN declaradas hace muchos años.

La Ley del Impuesto sobre Sociedades no establece actualmente una caducidad temporal ordinaria de las BIN, pero sí contiene requisitos específicos de acreditación cuando han transcurrido más de diez años desde su generación.

Cuando no se depositaron en plazo las cuentas anuales correspondientes a aquellos ejercicios, su utilización puede plantear dificultades probatorias relevantes.

A primera vista podría pensarse que la depuración de un gran pasivo histórico obligaría a generar un ingreso actual y utilizar esas BIN para evitar tributación.

Pero ese razonamiento puede partir de una premisa equivocada.

Si la deuda prescribió muchos años antes, el ingreso correspondiente no necesariamente pertenece al ejercicio en que se corrige actualmente el balance.

Si el ejercicio correcto está ya prescrito fiscalmente, puede no ser necesario utilizar las BIN antiguas para neutralizar ningún ingreso actual.

Antes de estudiar las BIN debe determinarse, por tanto, el ejercicio de devengo de la extinción del pasivo.

28. FOGASA como pasivo contable histórico

FOGASA presenta una dificultad especial porque no existe únicamente una deuda vencida, sino normalmente una sentencia y una ejecución.

El pago realizado por el Fondo produce subrogación y no desaparición automática de la obligación de la empresa.

Además, la ejecución laboral puede permanecer técnicamente susceptible de reapertura.

Por ello no sería prudente eliminar un antiguo pasivo de FOGASA simplemente porque hayan transcurrido muchos años.

Pero estos créditos cuentan normalmente con una gran ventaja probatoria:

sentencia;

ejecución;

decreto de insolvencia;

constancia registral;

expediente FOGASA;

y, en su caso, décadas completas sin nueva actuación.

La controversia futura puede ser mucho más jurídica que fáctica.

Si llega a concluirse que la prescripción material se produjo en un ejercicio antiguo determinado, la cuestión fiscal será entonces situar la baja del pasivo en ese ejercicio y no en el momento posterior en el que se realiza la depuración contable.

29. Créditos intragrupo y sociedades acreedoras extinguidas

También requieren estudio individual los antiguos créditos entre sociedades del mismo grupo.

La extinción registral de una sociedad acreedora no supone necesariamente que cualquier derecho pendiente desaparezca automáticamente.

Puede subsistir una personalidad residual a efectos de relaciones jurídicas pendientes o de activos sobrevenidos.

Pero ello tampoco convierte el crédito en imprescriptible.

Si una sociedad acreedora se extinguió hace veinte años, la deudora lleva décadas sin actividad y no existe ninguna reclamación conocida, la cuestión volverá a situarse en:

qué plazo era aplicable;

qué actos interruptivos existieron;

y cuándo se consumó finalmente la prescripción.

La mera conservación del saldo en un balance no debería sustituir ese análisis jurídico.

30. Una posible estrategia conservadora para sociedades antiguas

Todo lo anterior permite imaginar una estrategia que puede ser razonable en determinados casos, sin pretender convertirla en una recomendación universal.

Supongamos una sociedad unipersonal materialmente inactiva desde 2017.

No tiene operaciones.

No genera nuevas obligaciones.

Presenta regularmente modelo 200.

Deposita sus cuentas.

Conserva documentación.

Y su balance contiene esencialmente pasivos históricos.

Puede existir poca utilidad práctica en precipitar hoy una transmisión, un concurso o una compleja liquidación.

Mantener el control durante un período adicional permite:

  • conservar íntegramente la documentación;
  • vigilar cualquier reclamación que pudiera aparecer;
  • evitar reconocimientos realizados por terceros;
  • mantener el control de las decisiones procesales;
  • y permitir que el horizonte temporal clarifique cada vez más la situación de los créditos.

Transcurridos otros años, puede efectuarse una revisión definitiva.

Se determina jurídicamente qué pasivos continúan vivos.

Se fija el ejercicio en el que se extinguieron los prescritos.

Se corrigen contablemente los errores históricos.

Y finalmente puede abordarse una liquidación ordenada sobre un balance que refleje ya la realidad jurídica y económica de la sociedad.

Esta estrategia no elimina la existencia formal de una posible causa de disolución por inactividad ni sustituye el análisis de una eventual insolvencia actual.

Pero demuestra que el tiempo puede ser una variable jurídica relevante en la gestión del riesgo y no simplemente una situación de abandono.

31. La tesis central: solidaridad no equivale a perpetuidad

La doctrina iniciada por la STS 1512/2023 debe aplicarse de forma completa.

La solidaridad protege al acreedor.

Permite comunicar al administrador los actos interruptivos realizados frente a la sociedad.

Pero la misma doctrina inserta la acción del artículo 367 dentro del régimen material de prescripción de la obligación garantizada.

No parecería coherente abandonar una construcción que podía llevar a resultados indefinidos porque el administrador no cesaba y sustituirla por otra en la que la responsabilidad pudiera permanecer igualmente indefinida porque alguna vez se inició una ejecución contra la sociedad.

La fórmula habría cambiado, pero no el problema.

Antes:

mientras no cesa, no prescribe.

Después:

mientras la ejecución no sea satisfecha, no prescribe.

En ambos casos existiría un acontecimiento potencialmente eterno capaz de impedir la consolidación de la seguridad jurídica.

La solución basada en interrupciones sucesivas parece más coherente:

la demanda interrumpe;

la firmeza reinicia;

la ejecución puede volver a interrumpir;

la terminación de la actividad ejecutiva efectiva permite que el plazo vuelva a correr.

Cuál sea exactamente ese último momento constituye todavía una cuestión abierta.

Pero lo que no parece obligado es identificar automáticamente la supervivencia formal de una ejecución con la imprescriptibilidad de una acción distinta contra una persona diferente.

32. Conclusión

La STS 1512/2023 no convirtió al administrador en garante perpetuo de las obligaciones sociales.

Hizo algo diferente: vinculó temporalmente su responsabilidad a la vida jurídica de la obligación garantizada.

La consecuencia favorece al acreedor cuando existen reclamaciones interruptivas eficaces, pero también obliga a reconocer los efectos jurídicos del transcurso del tiempo cuando dichas reclamaciones desaparecen.

La STSJ Navarra 2/2026 ofrece una primera referencia particularmente significativa al afirmar que, terminado por firmeza el procedimiento contra la sociedad, el plazo vuelve a correr frente al administrador.

Queda pendiente determinar qué efecto produce posteriormente una ejecución que acaba archivada o paralizada durante muchos años.

La jurisprudencia sobre ejecuciones antiguas demuestra que el problema de la perpetuidad procesal ya preocupa a los tribunales.

El Acuerdo de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de enero de 2025 es especialmente ilustrativo: utiliza el transcurso íntegro del plazo material de las antiguas acciones personales desde la última actuación procesal como referencia para plantear un límite de seguridad jurídica frente a reactivaciones extraordinariamente tardías.

Ese razonamiento no resuelve directamente el artículo 367 LSC, pero permite formular una pregunta difícil de eludir:

si incluso respecto del propio ejecutado resulta problemática una ejecución dormida durante décadas, ¿puede esa misma ejecución mantener indefinidamente viva una acción nunca ejercitada contra un administrador que no fue parte de ella?

La respuesta definitiva tendrá que darla en algún momento el Tribunal Supremo.

Mientras tanto, la gestión de sociedades antiguas exige abandonar soluciones automáticas.

No siempre transmitir inmediatamente la sociedad reduce el riesgo.

No siempre un concurso sin masa es la alternativa más silenciosa.

No siempre la disolución añade una ventaja práctica decisiva respecto del pasivo histórico.

Y no siempre la eliminación actual de una deuda antigua del balance genera un ingreso fiscal del ejercicio corriente.

En determinadas sociedades, la estrategia jurídicamente más razonable puede consistir durante un tiempo en mantener el control, evitar nuevas obligaciones, cumplir las obligaciones societarias y fiscales, conservar cuidadosamente la documentación y reconstruir individualmente la evolución temporal de cada pasivo.

Cuando llegue el momento de cerrar definitivamente la sociedad, la depuración deberá hacerse deuda por deuda y ejercicio por ejercicio.

La pregunta decisiva no será qué cifra continúa apareciendo en el balance.

Será cuándo nació jurídicamente cada obligación, cuándo podía reclamarse, qué actuaciones interrumpieron su prescripción, cuándo cesaron esos efectos, cuándo dejó de ser exigible y a qué ejercicio correspondía contable y fiscalmente su desaparición.

El tiempo no sustituye al Derecho.

Pero también forma parte de él.

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