LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2000
Referencia: BOE-A-2000-544
TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: 30 de octubre de 2015
Las referencias hechas al término "permiso" se
entenderan hechas al término "autorización" según establece la disposición
adicional única de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref.
BOE-A-2003-21187.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente
Ley Orgánica.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Delimitación del ámbito.
1. Se consideran extranjeros, a los efectos de la
aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.
2. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo
caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en los Tratados
internacionales en los que España sea parte.
3. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión
Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán
por las normas que lo regulan, siéndoles de aplicación la presente Ley en
aquellos aspectos que pudieran ser más favorables.
Artículo 2. Exclusión del ámbito de la ley.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Los agentes diplomáticos y los funcionarios
consulares acreditados en España, así como los demás miembros de las misiones
diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus
familiares que, en virtud de las normas del Derecho internacional,
Página 1
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
estén exentos de las obligaciones relativas a su
inscripción como extranjeros y a la obtención del permiso de residencia.
b) Los representantes, delegados y demás miembros de
las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos
intergubernamentales con sede en España o en Conferencias internacionales que se
celebren en España, así como sus familiares.
c) Los funcionarios destinados en Organizaciones
internacionales o intergubernamentales con sede en España, así como sus
familiares, a quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las
obligaciones mencionadas en el párrafo a) de este artículo.
Artículo 2 bis. La política inmigratoria.
1. Corresponde al Gobierno, de conformidad con lo
previsto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución, la definición,
planificación, regulación y desarrollo de la política de inmigración, sin
perjuicio de las competencias que puedan ser asumidas por las Comunidades
Autónomas y por las Entidades Locales.
2. Todas las Administraciones Públicas basarán el
ejercicio de sus competencias vinculadas con la inmigración en el respeto a los
siguientes principios:
a) la coordinación con las políticas definidas por la
Unión Europea;
b) la ordenación de los flujos migratorios laborales,
de acuerdo con las necesidades de la situación nacional del empleo;
c) la integración social de los inmigrantes mediante
políticas transversales dirigidas a toda la ciudadanía;
d) la igualdad efectiva entre mujeres y hombres;
e) la efectividad del principio de no discriminación
y, consecuentemente, el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para
todos aquellos que vivan o trabajen legalmente en España, en los términos
previstos en la Ley;
f) la garantía del ejercicio de los derechos que la
Constitución, los tratados internacionales y las leyes reconocen a todas las
personas;
g) la lucha contra la inmigración irregular y la
persecución del tráfico ilícito de personas;
h) la persecución de la trata de seres humanos;
i) la igualdad de trato en las condiciones laborales y
de Seguridad Social;
j) la promoción del diálogo y la colaboración con los
países de origen y tránsito de inmigración, mediante acuerdos marco dirigidos a
ordenar de manera efectiva los flujos migratorios, así como a fomentar y
coordinar las iniciativas de cooperación al desarrollo y codesarrollo.
3. El Estado garantizará el principio de solidaridad,
consagrado en la Constitución, atendiendo a las especiales circunstancias de
aquellos territorios en los que los flujos migratorios tengan una especial
incidencia.
Artículo 2 ter. Integración de los inmigrantes.
1. Los poderes públicos promoverán la plena
integración de los extranjeros en la sociedad española, en un marco de
convivencia de identidades y culturas diversas sin más límite que el respeto a
la Constitución y la ley.
2. Las Administraciones Públicas incorporarán el
objetivo de la integración entre inmigrantes y sociedad receptora, con carácter
transversal a todas las políticas y servicios públicos, promoviendo la
participación económica, social, cultural y política de las personas
inmigrantes, en los términos previstos en la Constitución, en los Estatutos de
Autonomía y en las demás leyes, en condiciones de igualdad de trato.
Especialmente, procurarán, mediante acciones
formativas, el conocimiento y respeto de los valores constitucionales y
estatutarios de España, de los valores de la Unión Europea, así como de los
derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la
igualdad entre mujeres y hombres, y desarrollarán medidas específicas para
favorecer la incorporación al sistema educativo, garantizando en todo caso la
escolarización en la edad obligatoria, el aprendizaje del conjunto de lenguas
oficiales, y el acceso al empleo como factores esenciales de integración.
Página 2
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
3. La Administración General del Estado cooperará con
las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y los Ayuntamientos
para la consecución de las finalidades descritas en el presente artículo, en el
marco de un plan estratégico plurianual que incluirá entre sus objetivos atender
a la integración de los menores extranjeros no acompañados. En todo caso, la
Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos
colaborarán y coordinarán sus acciones en este ámbito tomando como referencia
sus respectivos planes de integración.
4. De conformidad con los criterios y prioridades del
Plan Estratégico de Inmigración, el Gobierno y las Comunidades autónomas
acordarán en la Conferencia Sectorial de Inmigración programas de acción
bienales para reforzar la integración social de los inmigrantes. Tales programas
serán financiados con cargo a un fondo estatal para la integración de los
inmigrantes, que se dotará anualmente, y que podrá incluir fórmulas de
cofinanciación por parte de las Administraciones receptoras de las partidas del
fondo.
Téngase en cuenta que queda sin efecto para el
ejercicio 2016 lo previsto en el apartado 4, según establece la disposición
adicional 75 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE- A-2015-11644.
TÍTULO I
Derechos y libertades de los extranjeros
CAPÍTULO I
Derechos y libertades de los extranjeros
Artículo 3. Derechos de los extranjeros e
interpretación de las normas.
1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y
libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos
establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen
el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se
entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley
en condiciones de igualdad con los españoles.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales
de los extranjeros serán interpretadas de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la
profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de
signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a
las mismas.
Artículo 4. Derecho a la documentación.
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio
español tienen el derecho y el deber de conservar la documentación que acredite
su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de
procedencia, así como la que acredite su situación en España.
2. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un
visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a
seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán
solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde
que se conceda la autorización, respectivamente. Estarán exceptuados de dicha
obligación los titulares de un visado de residencia y trabajo de temporada.
Reglamentariamente se desarrollarán los supuestos en
que se podrá obtener dicha tarjeta de identidad cuando se haya concedido una
autorización para permanecer en España por un periodo no superior a seis meses.
3. Los extranjeros no podrán ser privados de su
documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley
Orgánica y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana.
Página 3
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Artículo 5. Derecho a la libertad de circulación.
1. Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo
con lo establecido en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular
libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más
limitaciones que las establecidas con carácter general por los tratados y las
leyes, o las acordadas por la autoridad judicial, con carácter cautelar o en un
proceso penal o de extradición en el que el extranjero tenga la condición de
imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de sentencia firme.
2. No obstante, podrán establecerse medidas
limitativas específicas cuando se acuerden en la declaración de estado de
excepción o de sitio, en los términos previstos en la Constitución, y,
excepcionalmente por razones de seguridad pública, de forma individualizada,
motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por
resolución del Ministro del Interior, adoptada de acuerdo con las garantías
jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la Ley. Las medidas
limitativas, cuya duración no excederá del tiempo imprescindible y proporcional
a la persistencia de las circunstancias que justificaron la adopción de las
mismas, podrán consistir en la presentación periódica ante las autoridades
competentes y en el alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados
singularmente.
Artículo 6. Participación pública.
1. Los extranjeros residentes en España podrán ser
titulares del derecho de sufragio, en las elecciones municipales, en los
términos establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales, en su
caso, y en la Ley.
2. Los extranjeros residentes, empadronados en un
municipio, tienen todos los derechos establecidos por tal concepto en la
legislación de bases de régimen local, pudiendo ser oídos en los asuntos que les
afecten de acuerdo con lo que disponga la normativa de aplicación.
3. Los Ayuntamientos incorporarán al padrón a los
extranjeros que tengan su domicilio habitual en el municipio y mantendrán
actualizada la información relativa a los mismos.
4. Los poderes públicos facilitarán el ejercicio del
derecho de sufragio de los extranjeros en los procesos electorales democráticos
del país de origen.
Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación.
1. Los extranjeros tienen el derecho de reunión en las
mismas condiciones que los españoles.
2. Los promotores de reuniones o manifestaciones en
lugares de tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente
con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión,
la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación sino por las causas
previstas en dicha Ley.
Artículo 8. Libertad de asociación.
Todos los extranjeros tienen el derecho de asociación
en las mismas condiciones que los españoles.
Artículo 9. Derecho a la educación.
1. Los extranjeros menores de dieciséis años tienen el
derecho y el deber a la educación, que incluye el acceso a una enseñanza básica,
gratuita y obligatoria. Los extranjeros menores de dieciocho años también tienen
derecho a la enseñanza posobligatoria.
Este derecho incluye la obtención de la titulación
académica correspondiente y el acceso al sistema público de becas y ayudas en
las mismas condiciones que los españoles.
En caso de alcanzar la edad de dieciocho años en el
transcurso del curso escolar, conservarán ese derecho hasta su finalización.
2. Los extranjeros mayores de dieciocho años que se
hallen en España tienen derecho a la educación de acuerdo con lo establecido en
la legislación educativa. En todo caso, los extranjeros residentes mayores de
dieciocho años tienen el derecho a acceder a las demás
Página 4
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
etapas educativas posobligatorias, a la obtención de
las titulaciones correspondientes, y al sistema público de becas en las mismas
condiciones que los españoles.
3. Los poderes públicos promoverán que los extranjeros
puedan recibir enseñanzas para su mejor integración social.
4. Los extranjeros residentes que tengan en España
menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria, deberán acreditar
dicha escolarización, mediante informe emitido por las autoridades autonómicas
competentes, en las solicitudes de renovación de su autorización o en su
solicitud de residencia de larga duración.
Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad
Social.
1. Los extranjeros residentes que reúnan los
requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la
desarrollen tienen derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia
o ajena, así como a acceder al sistema de la Seguridad Social, de conformidad
con la legislación vigente.
2. Los extranjeros podrán acceder al empleo público en
los términos previstos en la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público.
Artículo 11. Libertad de sindicación y huelga.
1. Los extranjeros tienen derecho a sindicarse
libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas
condiciones que los trabajadores españoles.
2. Los extranjeros podrán ejercer el derecho a la
huelga en las mismas condiciones que los españoles.
Artículo 12. Derecho a la asistencia sanitaria.
Los extranjeros tienen derecho a la asistencia
sanitaria en los términos previstos en la legislación vigente en materia
sanitaria.
Artículo 13. Derechos en materia de vivienda.
Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder a
los sistemas públicos de ayudas en materia de vivienda en los términos que
establezcan las leyes y las Administraciones competentes. En todo caso, los
extranjeros residentes de larga duración tienen derecho a dichas ayudas en las
mismas condiciones que los españoles.
Artículo 14. Derecho a la Seguridad Social y a los
servicios sociales.
1. Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder
a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones
que los españoles.
2. Los extranjeros residentes tienen derecho a los
servicios y a las prestaciones sociales, tanto a las generales y básicas como a
las específicas, en las mismas condiciones que los españoles. En cualquier caso,
los extranjeros con discapacidad, menores de dieciocho años, que tengan su
domicilio habitual en España, tendrán derecho a recibir el tratamiento,
servicios y cuidados especiales que exija su estado físico o psíquico.
3. Los extranjeros, cualquiera que sea su situación
administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.
Artículo 15. Sujeción de los extranjeros a los mismos
impuestos que los españoles.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos
aplicables sobre doble imposición internacional, los extranjeros estarán
sujetos, con carácter general, a los mismos impuestos que los españoles.
2. Los extranjeros tienen derecho a transferir sus
ingresos y ahorros obtenidos en España a su país, o a cualquier otro, conforme a
los procedimientos establecidos en la legislación española y de conformidad con
los acuerdos internacionales aplicables. El Gobierno adoptará las medidas
necesarias para facilitar dichas transferencias.
Página 5
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
CAPÍTULO II
Reagrupación familiar
Artículo 16. Derecho a la intimidad familiar.
1. Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida
en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y
de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por
España.
2. Los extranjeros residentes en España tienen derecho
a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el artículo 17.
3. El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en
España por causa familiar y sus familiares con él agrupados conservarán la
residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la
adquisición.
Reglamentariamente se podrá determinar el tiempo
previo de convivencia en España que se tenga que acreditar en estos supuestos.
Artículo 17. Familiares reagrupables.
1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar
con él en España a los siguientes familiares:
a) El cónyuge del residente, siempre que no se
encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya
celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge
aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El
extranjero residente que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias
por la disolución de cada uno de sus anteriores matrimonios sólo podrá reagrupar
con él al nuevo cónyuge si acredita que la disolución ha tenido lugar tras un
procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y de sus hijos
comunes en cuanto al uso de la vivienda común, a la pensión compensatoria a
dicho cónyuge y a los alimentos que correspondan a los hijos menores, o mayores
en situación de dependencia. En la disolución por nulidad, deberán haber quedado
fijados los derechos económicos del cónyuge de buena fe y de los hijos comunes,
así como la indemnización, en su caso.
b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos
los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con
discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias
necesidades debido a su estado de salud. Cuando se trate de hijos de uno solo de
los cónyuges se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria
potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.
En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la
que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en
España.
c) Los menores de dieciocho años y los mayores de esa
edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades,
debido a su estado de salud, cuando el residente extranjero sea su representante
legal y el acto jurídico del que surgen las facultades representativas no sea
contrario a los principios del ordenamiento español.
d) Los ascendientes en primer grado del reagrupante y
de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y
existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en
España. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación
de los ascendientes de los residentes de larga duración en otro Estado miembro
de la Unión Europea, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E.
y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente,
cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al
ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones
previstas en esta Ley.
2. Los extranjeros que hubieran adquirido la
residencia en virtud de una previa reagrupación podrán, a su vez, ejercer el
derecho de reagrupación de sus propios familiares, siempre que cuenten ya con
una autorización de residencia y trabajo, obtenida independientemente de la
autorización del reagrupante, y acrediten reunir los requisitos previstos en
esta Ley Orgánica.
3. Cuando se trate de ascendientes reagrupados, éstos
sólo podrán ejercer, a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber
obtenido la condición de residentes de larga duración y acreditado solvencia
económica.
Página 6
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga
a su cargo un o más hijos menores de edad, o hijos con discapacidad que no sean
objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de
salud, podrá ejercer el derecho de reagrupación en los términos dispuestos en el
apartado segundo de este artículo, sin necesidad de haber adquirido la
residencia de larga duración.
4. La persona que mantenga con el extranjero residente
una relación de afectividad análoga a la conyugal se equiparará al cónyuge a
todos los efectos previstos en este capítulo, siempre que dicha relación esté
debidamente acreditada y reúna los requisitos necesarios para producir efectos
en España.
En todo caso, las situaciones de matrimonio y de
análoga relación de afectividad se considerarán incompatibles entre sí.
No podrá reagruparse a más de una persona con análoga
relación de afectividad, aunque la ley personal del extranjero admita estos
vínculos familiares.
5. Reglamentariamente, se desarrollarán las
condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación así como para
acreditar, a estos efectos, la relación de afectividad análoga a la conyugal.
Artículo 18. Requisitos para la reagrupación familiar.
1. Los extranjeros podrán ejercer el derecho a la
reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de
residencia inicial, con excepción de la reagrupación de los familiares
contemplados en el artículo 17.1 d) de esta Ley, que solamente podrán ser
reagrupados a partir del momento en que el reagrupante adquiera la residencia de
larga duración.
La reagrupación de los familiares de residentes de
larga duración, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de
los beneficiarios del régimen especial de investigadores, podrá solicitarse y
concederse, simultáneamente, con la solicitud de residencia del reagrupante.
Cuando tengan reconocida esta condición en otro Estado miembro de la Unión
Europea, la solicitud podrá presentarse en España o desde el Estado de la Unión
Europea donde tuvieran su residencia, cuando la familia estuviera ya constituida
en aquél.
2. El reagrupante deberá acreditar, en los términos
que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de
medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia,
una vez reagrupada.
En la valoración de los ingresos a efectos de la
reagrupación, no computarán aquellos provenientes del sistema de asistencia
social, pero se tendrán en cuenta otros ingresos aportados por el cónyuge que
resida en España y conviva con el reagrupante.
Las Comunidades Autónomas o, en su caso, los
Ayuntamientos informarán sobre la adecuación de la vivienda a los efectos de
reagrupación familiar.
Las Administraciones Públicas promoverán la
participación de los reagrupados en programas de integración socio-cultural y de
carácter lingüístico.
3. Cuando los familiares a reagrupar sean menores en
edad de escolarización obligatoria, la Administración receptora de las
solicitudes deberá comunicar a las autoridades educativas competentes una
previsión sobre los procedimientos iniciados de reagrupación familiar, a los
efectos de habilitar las plazas necesarias en los centros escolares
correspondientes.
Artículo 18 bis. Procedimiento para la reagrupación
familiar.
1. El extranjero que desee ejercer el derecho a la
reagrupación familiar deberá solicitar una autorización de residencia por
reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar,
pudiendo solicitarse de forma simultánea la renovación de la autorización de
residencia y la solicitud de reagrupación familiar.
2. En caso de que el derecho a la reagrupación se
ejerza por residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión
Europea que residan en España, la solicitud podrá presentarse por los familiares
reagrupables, aportando prueba de residencia como miembro de la familia del
residente de larga duración en el primer Estado miembro.
Página 7
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en
circunstancias especiales.
1. La autorización de residencia por reagrupación
familiar de la que sean titulares el cónyuge e hijos reagrupados cuando alcancen
la edad laboral, habilitará para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite
administrativo.
2. El cónyuge reagrupado podrá obtener una
autorización de residencia independiente cuando disponga de medios económicos
suficientes para cubrir sus propias necesidades.
En caso de que la cónyuge reagrupada fuera víctima de
violencia de género, sin necesidad de que se haya cumplido el requisito
anterior, podrá obtener la autorización de residencia y trabajo independiente,
desde el momento en que se hubiera dictado a su favor una orden de protección o,
en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de
indicios de violencia de género.
3. Los hijos reagrupados podrán obtener una
autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad y
dispongan de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades.
4. Reglamentariamente se determinará la forma y la
cuantía de los medios económicos considerados suficientes para que los
familiares reagrupados puedan obtener una autorización independiente.
5. En caso de muerte del reagrupante, los familiares
reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente en las
condiciones que se determinen.
CAPÍTULO III
Garantías jurídicas
Artículo 20. Derecho a la tutela judicial efectiva.
1. Los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial
efectiva.
2. Los procedimientos administrativos que se
establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías
previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo,
especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción,
audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en
el artículo 27 de esta Ley.
3. En los procedimientos administrativos estarán
legitimadas para intervenir como interesadas las organizaciones constituidas
legalmente en España para la defensa de los inmigrantes, expresamente designadas
por éstos.
4. En los procesos contencioso-administrativos en
materia de extranjería estarán legitimadas para intervenir las entidades que
resulten afectadas en los términos previstos por el artículo 19.1.b) de la Ley
reguladora de dicha jurisdicción.
Artículo 21. Derecho al recurso contra los actos
administrativos.
1. Los actos y resoluciones administrativas adoptados
en relación con los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en
las leyes.
2. El régimen de ejecutividad de los actos
administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter
general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la
tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente.
Artículo 22. Derecho a la asistencia jurídica
gratuita.
1. Los extranjeros que se hallen en España tienen
derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte,
cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones
que los ciudadanos españoles.
2. Los extranjeros que se hallen en España tienen
derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan
llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio
español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional,
así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua
oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan de
recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa
reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Página 8
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
3. En los procesos contencioso-administrativos contra
las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación
de entrada, devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita requerirá la oportuna solicitud realizada en los
términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita. La
constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción
correspondiente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o en caso de que el extranjero
pudiera hallarse privado de libertad, en la forma y ante el funcionario público
que reglamentariamente se determinen.
A los efectos previstos en este apartado, cuando el
extranjero tuviera derecho a la asistencia jurídica gratuita y se encontrase
fuera de España, la solicitud de la misma y, en su caso, la manifestación de la
voluntad de recurrir, podrán realizarse ante la misión diplomática u oficina
consular correspondiente.
CAPÍTULO IV
De las medidas antidiscriminatorias
Artículo 23. Actos discriminatorios.
1. A los efectos de esta Ley, representa
discriminación todo acto que, directa o indirectamente, conlleve una distinción,
exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el
color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, las convicciones y
prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o limitar el
reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales en el campo político, económico,
social o cultural.
2. En cualquier caso, constituyen actos de
discriminación:
a) Los efectuados por la autoridad o funcionario
público o personal encargado de un servicio público, que en el ejercicio de sus
funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto discriminatorio
prohibido por la ley contra un extranjero sólo por su condición de tal o por
pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que
a los españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero bienes
o servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal o por pertenecer
a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones
más gravosas que a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a
la vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los servicios
sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro derecho reconocido en
la presente Ley Orgánica, al extranjero que se encuentre regularmente en España,
sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión,
etnia o nacionalidad.
d) Todos los que impidan, a través de acciones u
omisiones, el ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por
un extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de tal o por
pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
e) Constituye discriminación indirecta todo
tratamiento derivado de la adopción de criterios que perjudiquen a los
trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una determinada
raza, religión, etnia o nacionalidad.
Artículo 24. Aplicabilidad del procedimiento sumario.
La tutela judicial contra cualquier práctica
discriminatoria que comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales
podrá ser exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la
Constitución en los términos legalmente establecidos.
Página 9
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
TÍTULO II
Régimen jurídico de los extranjeros
CAPÍTULO I
De la entrada y salida del territorio español
Artículo 25. Requisitos para la entrada en territorio
español.
1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá
hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o
documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal
fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar
sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que
se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de
estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda
permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos
medios.
2. Salvo en los casos en que se establezca lo
contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la
normativa de la Unión Europea, será preciso, además, un visado.
No será exigible el visado cuando el extranjero se
encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente,
de una autorización de regreso.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de
aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el
momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en su
normativa específica.
4. Se podrá autorizar la entrada en España de los
extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores
cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o
cum plimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá
a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca
reglamentariamente.
5. La entrada en territorio nacional de los
extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen comunitario, podrá ser
registrada por las autoridades españolas a los efectos de control de su período
de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal.
Artículo 25 bis. Tipos de visado.
1. Los extranjeros que se propongan entrar en
territorio español deberán estar provistos de visado, válidamente expedido y en
vigor, extendido en su pasaporte o documento de viaje o, en su caso, en
documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta
Ley.
2. Los visados a que se refiere el apartado anterior
serán de una de las clases siguientes:
a) Visado de tránsito, que habilita a transitar por la
zona de tránsito internacional de un aeropuerto español o a atravesar el
territorio español. No será exigible la obtención de dicho visado en casos de
tránsito de un extranjero a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea
solicitado por un Estado miembro de la Unión Europea o por un tercer estado que
tenga suscrito con España un acuerdo internacional sobre esta materia.
b) Visado de estancia, que habilita para una estancia
ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya
duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la
primera entrada.
c) Visado de residencia, que habilita para residir sin
ejercer actividad laboral o profesional.
d) Visado de residencia y trabajo, que habilita para
la entrada y estancia por un período máximo de tres meses y para el comienzo, en
ese plazo, de la actividad laboral o profesional para la que hubiera sido
previamente autorizado. En este tiempo deberá producirse el alta del trabajador
en la Seguridad Social, que dotará de eficacia a la autorización de residencia y
trabajo, por cuenta propia o ajena. Si transcurrido el plazo no se hubiera
producido el alta, el
Página 10
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
extranjero quedará obligado a salir del territorio
nacional, incurriendo, en caso contrario, en la infracción contemplada en el
artículo 53.1.a) de esta Ley.
e) Visado de residencia y trabajo de temporada, que
habilita para trabajar por cuenta ajena hasta nueve meses en un período de doce
meses consecutivos.
f) Visado de estudios, que habilita a permanecer en
España para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o
formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de
voluntariado, no remunerados laboralmente.
g) Visado de investigación, que habilita al extranjero
a permanecer en España para realizar proyectos de investigación en el marco de
un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación.
3. Reglamentariamente, se desarrollarán los diferentes
tipos de visados.
Artículo 26. Prohibición de entrada en España.
1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a
tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición
de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente
establecida o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte
España.
2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos
establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada,
con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo
para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la
asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en
el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo.
Artículo 27. Expedición del visado.
1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones
Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos
excepcionales que se contemplen reglamentariamente o en los supuestos en los que
el Estado español, de acuerdo con la normativa comunitaria sobre la materia,
haya acordado su representación con otro Estado miembro de la Unión Europea en
materia de visados de tránsito o estancia.
2. La concesión del visado:
a) Habilitará al extranjero para presentarse en un
puesto fronterizo español y solicitar su entrada.
b) Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado
la entrada en territorio español, a permanecer en España en la situación para la
que hubiese sido expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su
caso, la tarjeta de identidad de extranjero.
3. Reglamentariamente se establecerá la normativa
específica del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo
previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre. En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del
solicitante.
4. El ejercicio de la potestad de otorgamiento o
denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en
la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior
del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión
Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de
seguridad ciudadana.
5. Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía
reglamentaria otros criterios a los que haya de someterse el otorgamiento y
denegación de visados.
6. La denegación de visado deberá ser motivada cuando
se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo
por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito. Si
la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista
de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de
Schengen de 14 de junio de 1990, se le comunicará así de conformidad con las
normas establecidas por dicho Convenio. La resolución expresará los recursos que
contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo
para interponerlos.
Página 11
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Artículo 28. De la salida de España.
1. Las salidas del territorio español podrán
realizarse libremente, excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la
presente Ley. La salida de los extranjeros a los que no les sea de aplicación el
régimen comunitario, podrá ser registrada por las autoridades españolas a los
efectos de control de su período de permanencia legal en España de conformidad
con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá
prohibir la salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de
salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de prohibición
tendrá siempre carácter individual.
3. La salida será obligatoria en los siguientes
supuestos:
a) Expulsión del territorio español por orden
judicial, en los casos previstos en el Código
Penal.
b) Expulsión o devolución acordadas por resolución
administrativa en los casos previstos en la presente Ley.
c) Denegación administrativa de las solicitudes
formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español,
o falta de autorización para encontrarse en España.
d) Cumplimiento del plazo en el que un trabajador
extranjero se hubiera comprometido a regresar a su país de origen en el marco de
un programa de retorno voluntario.
CAPÍTULO II
De la Autorización de estancia y de residencia
Artículo 29. Enumeración de las situaciones.
1. Los extranjeros podrán encontrarse en España en las
situaciones de estancia o residencia.
2. Las diferentes situaciones de los extranjeros en
España podrán acreditarse mediante pasaporte o documento de viaje que acredite
su identidad, visado o tarjeta de identidad de extranjero, según corresponda.
Artículo 30. Situación de estancia.
1. Estancia es la permanencia en territorio español
por un período de tiempo no superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 33 para la admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos,
prácticas no laborales o servicios de voluntariado.
2. Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en
España será preciso obtener o una prórroga de estancia o un permiso de
residencia.
3. En los supuestos de entrada con visado, cuando la
duración de éste sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que
en ningún caso podrá ser superior a tres meses, en un período de seis meses.
4. En los supuestos de entrada sin visado, cuando
concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la
estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres meses.
Artículo 30 bis. Situación de residencia.
1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en
España y sean titulares de una autorización para residir.
2. Los residentes podrán encontrarse en la situación
de residencia temporal o de residencia de larga duración.
Página 12
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Artículo 31. Situación de residencia temporal.
1. La residencia temporal es la situación que autoriza
a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco
años. Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a
petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su
concesión. La duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y
de las renovaciones se establecerá reglamentariamente.
2. La autorización inicial de residencia temporal que
no comporte autorización de trabajo se concederá a los extranjeros que dispongan
de medios suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia.
Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar la suficiencia
de dichos medios.
3. La Administración podrá conceder una autorización
de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones
humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias
excepcionales que se determinen reglamentariamente.
En estos supuestos no será exigible el visado.
4. La autorización inicial de residencia temporal y
trabajo, que autorizará a realizar actividades lucrativas por cuenta propia y/o
ajena, se concederá de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 36 y siguientes
de esta Ley.
5. Para autorizar la residencia temporal de un
extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los
países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento
español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con
los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
6. Los extranjeros con autorización de residencia
temporal vendrán obligados a poner en conocimiento de las autoridades
competentes los cambios de nacionalidad, estado civil y domicilio.
7. Para la renovación de las autorizaciones de
residencia temporal, se valorará en su caso:
a) Los antecedentes penales, considerando la
existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la
suspensión de la pena privativa de libertad.
b) El incumplimiento de las obligaciones del
extranjero en materia tributaria y de seguridad social.
A los efectos de dicha renovación, se valorará
especialmente el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje su
renovación, acreditado mediante un informe positivo de la Comunidad Autónoma que
certifique la asistencia a las acciones formativas contempladas en el artículo 2
ter de esta Ley.
Artículo 31 bis. Residencia temporal y trabajo de
mujeres extranjeras víctimas de violencia de género.
1. Las mujeres extranjeras víctimas de violencia de
género, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen garantizados los
derechos reconocidos en la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, así como las medidas de protección y
seguridad establecidas en la legislación vigente.
2. Si al denunciarse una situación de violencia de
género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación
irregular, no se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción
del artículo 53.1.a), y se suspenderá el expediente administrativo sancionador
que se hubiera incoado por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la
denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución
eventualmente acordadas.
3. La mujer extranjera que se halle en la situación
descrita en el apartado anterior, podrá solicitar una autorización de residencia
y trabajo por circunstancias excepcionales a partir del momento en que se
hubiera dictado una orden de protección a su favor o, en su defecto, Informe del
Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género.
Dicha autorización no se resolverá hasta que concluya el procedimiento penal. En
el momento de presentación de la solicitud, o en cualquier otro posterior a lo
largo del proceso penal, la mujer extranjera, por sí misma o través de
representante, también podrá solicitar una autorización de residencia por
circunstancias excepcionales a favor de sus hijos
Página 13
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
menores de edad o que tengan una discapacidad y no
sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, o una
autorización de residencia y trabajo en caso de que fueran mayores de 16 años y
se encuentren en España en el momento de la denuncia.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente
para otorgar la autorización por circunstancias excepcionales concederá una
autorización provisional de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera
y, en su caso, las autorizaciones de residencia provisionales a favor de sus
hijos menores de edad o con discapacidad, o de residencia y trabajo si fueran
mayores de 16 años, previstas en el párrafo anterior, que se encuentren en
España en el momento de la denuncia. Las autorizaciones provisionales
eventualmente concedidas concluirán en el momento en que se concedan o denieguen
definitivamente las autorizaciones por circunstancias excepcionales.
4. Cuando el procedimiento penal concluyera con una
sentencia condenatoria o con una resolución judicial de la que se deduzca que la
mujer ha sido víctima de violencia de género, incluido el archivo de la causa
por encontrarse el imputado en paradero desconocido o el sobreseimiento
provisional por expulsión del denunciado, se notificará a la interesada la
concesión de las autorizaciones solicitadas. En el supuesto de que no se
hubieran solicitado, se le informará de la posibilidad de concederlas,
otorgándole un plazo para su solicitud.
Si del procedimiento penal concluido no pudiera
deducirse la situación de violencia de género, se incoará el expediente
administrativo sancionador por infracción del artículo
53.1.a) o se continuará, en el supuesto de que se
hubiera suspendido inicialmente.
Artículo 32. Residencia de larga duración.
1. La residencia de larga duración es la situación que
autoriza a residir y trabajar en
España indefinidamente, en las mismas condiciones que
los españoles.
2. Tendrán derecho a residencia de larga duración los
que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma
continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A
los efectos de obtener la residencia de larga duración computarán los periodos
de residencia previa y continuada en otros Estados miembros, como titular de la
tarjeta azul de la UE. Se considerará que la residencia ha sido continuada
aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan
reglamentariamente el extranjero haya abandonado el territorio nacional
temporalmente.
3. Los extranjeros residentes de larga duración en
otro Estado miembro de la Unión Europea podrán solicitar por sí mismos y obtener
una autorización de residencia de larga duración en España cuando vayan a
desarrollar una actividad por cuenta propia o ajena, o por otros fines, en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente. No obstante, en el supuesto
de que los extranjeros residentes de larga duración en otro estado miembro de la
Unión Europea deseen conservar el estatuto de residente de larga duración
adquirido en el primer estado miembro, podrán solicitar y obtener una
autorización de residencia temporal en España.
3 bis. Los extranjeros a quienes España u otro Estado
miembro de la Unión Europea hubiese reconocido protección internacional y que se
encuentren en España, podrán solicitar por sí mismos y obtener una autorización
de residencia de larga duración en España en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
No se reconocerá la condición de residente de larga
duración en España al beneficiario de protección internacional cuyo estatuto
hubiese sido revocado, cesado, finalizado, o cuya renovación hubiese sido
denegada, de acuerdo con las normas de la Unión Europea aplicables, y en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente.
4. Con carácter reglamentario se establecerán
criterios para la concesión de otras autorizaciones de residencia de larga
duración en supuestos individuales de especial vinculación con España.
5. La extinción de la residencia de larga duración se
producirá en los casos siguientes:
a) Cuando la autorización se haya obtenido de manera
fraudulenta.
b) Cuando se dicte una orden de expulsión en los casos
previstos en la Ley.
c) Cuando se produzca la ausencia del territorio de la
Unión Europea durante 12 meses consecutivos. Reglamentariamente se establecerán
las excepciones a la pérdida de la autorización por este motivo, así como el
procedimiento y requisitos para recuperar la autorización de residencia de larga
duración.
Página 14
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
d) Cuando se adquiera la residencia de larga duración
en otro Estado miembro.
e) Cuando, obtenida la autorización por la persona a
quien otro Estado miembro reconoció protección internacional, las autoridades de
dicho Estado hubieran resuelto el cese o la revocación de la citada protección.
6. Las personas extranjeras que hayan perdido la
condición de residentes de larga duración podrán recuperar dicho estatuto
mediante un procedimiento simplificado que se desarrollará reglamentariamente.
Dicho procedimiento se aplicará sobre todo en el caso
de personas que hayan residido en otro Estado miembro para la realización de
estudios.
Artículo 33. Régimen de admisión a efectos de
estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de
voluntariado.
1. Podrá ser autorizado, en régimen de estancia, el
extranjero que tenga como fin único o principal realizar una de las siguientes
actividades de carácter no laboral:
a) Cursar o ampliar estudios.
b) Realizar actividades de investigación o formación,
sin perjuicio del régimen especial de los investigadores regulado en el artículo
38 bis de esta Ley.
c) Participar en programas de intercambio de alumnos
en cualesquiera centros docentes o científicos, públicos o privados,
oficialmente reconocidos.
d) Realizar prácticas.
e) Realizar servicios de voluntariado.
2. La vigencia de la autorización coincidirá con la
duración del curso para el que esté matriculado, de los trabajos de
investigación, del intercambio de alumnos, de las prácticas o del servicio de
voluntariado.
3. La autorización se prorrogará anualmente si el
titular demuestra que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la
expedición de la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos, bien
por el centro de enseñanza o científico al que asiste, habiéndose verificado la
realización de los estudios o los trabajos de investigación, bien por el
programa de intercambio o voluntariado, o centro donde realice las prácticas.
4. Los extranjeros admitidos con fines de estudio,
prácticas no laborales o voluntariado podrán ser autorizados para ejercer una
actividad retribuida por cuenta propia o ajena, en la medida en que ello no
limite la prosecución de los estudios o actividad asimilada, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
5. La realización de trabajo en una familia para
compensar la estancia y mantenimiento en la misma, mientras se mejoran los
conocimientos lingüísticos o profesionales se regulará de acuerdo con lo
dispuesto en los acuerdos internacionales sobre colocación «au pair».
6. Se facilitará la entrada y permanencia en España,
en los términos establecidos reglamentariamente, de los estudiantes extranjeros
que participen en programas de la Unión Europea destinados a favorecer la
movilidad con destino a la Unión o en la misma.
7. Todo extranjero, admitido en calidad de estudiante
en otro Estado miembro de la Unión Europea, que solicite cursar parte de sus
estudios ya iniciados o completar éstos en España podrá solicitar una
autorización de estancia por estudios y obtenerla, si reúne los requisitos
reglamentarios para ello, no siendo exigible el visado.
A fin de que todo extranjero admitido en calidad de
estudiante en España pueda solicitar cursar parte de sus estudios ya iniciados o
completar éstos en otro Estado miembro de la Unión Europea, las Autoridades
españolas facilitarán la información oportuna sobre la permanencia de aquél en
España, a instancia de las Autoridades competentes de dicho Estado miembro.
8. Se someten al régimen de estancia previsto en este
artículo los extranjeros que cursen en España estudios de formación sanitaria
especializada de acuerdo con la Ley
44/2003, de 11 de noviembre, de profesiones
sanitarias, salvo que ya contaran con una autorización de residencia previamente
al inicio de los mismos, en cuyo caso podrán continuar en dicha situación.
Página 15
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Artículo 34. Residencia de apátridas, indocumentados y
refugiados.
1. El Ministro del Interior reconocerá la condición de
apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen
los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha
en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación
prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida
comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine.
2. En cualquier caso, el extranjero que se presente en
dependencias del Ministerio del Interior acreditando que no puede ser
documentado por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado por
España, una vez verificada la pertinente información y siempre que concurran y
se acrediten razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o
cumplimiento de compromisos adquiridos por España, podrá obtener, en los
términos que reglamentariamente se determinen, un documento identificativo que
acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará
la documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en alguno de los
supuestos del artículo 26, o se haya dictado contra él una orden de expulsión.
3. La resolución favorable sobre la petición de asilo
en España supondrá el reconocimiento de la condición de refugiado del
solicitante, el cual tendrá derecho a residir en España y a desarrollar
actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de
la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y su
normativa de desarrollo. Dicha condición supondrá su no devolución ni expulsión
en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.
Artículo 35. Menores no acompañados.
1. El Gobierno promoverá el establecimiento de
Acuerdos de colaboración con los países de origen que contemplen,
integradamente, la prevención de la inmigración irregular, la protección y el
retorno de los menores no acompañados. Las Comunidades Autónomas serán
informadas de tales Acuerdos.
2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer
acuerdos con los países de origen dirigidos a procurar que la atención e
integración social de los menores se realice en su entorno de procedencia. Tales
acuerdos deberán asegurar debidamente la protección del interés de los menores y
contemplarán mecanismos para un adecuado seguimiento por las Comunidades
Autónomas de la situación de los mismos.
3. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de
edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios
competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de
acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor,
poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que
dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones
sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas
necesarias.
4. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el
Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de
protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle.
5. La Administración del Estado solicitará informe
sobre las circunstancias familiares del menor a la representación diplomática
del país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de
un procedimiento sobre su repatriación. Acordada la iniciación del
procedimiento, tras haber oído al menor si tiene suficiente juicio, y previo
informe de los servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal, la
Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de
origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su
permanencia en España. De acuerdo con el principio de interés superior del
menor, la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante reagrupación
familiar, bien mediante la puesta a disposición del menor ante los servicios de
protección de menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por
parte de los mismos.
6. A los mayores de dieciséis y menores de dieciocho
años se les reconocerá capacidad para actuar en el procedimiento de repatriación
previsto en este artículo, así como en el
Página 16
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
orden jurisdiccional contencioso administrativo por el
mismo objeto, pudiendo intervenir personalmente o a través del representante que
designen.
Cuando se trate de menores de dieciséis años, con
juicio suficiente, que hubieran manifestado una voluntad contraria a la de quien
ostenta su tutela o representación, se suspenderá el curso del procedimiento,
hasta el nombramiento del defensor judicial que les represente.
7. Se considerará regular, a todos los efectos, la
residencia de los menores que sean tutelados en España por una Administración
Pública o en virtud de resolución judicial, por cualquier otra entidad. A
instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado
acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se
otorgará al menor una autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán
al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de
protección de menores. La ausencia de autorización de residencia no impedirá el
reconocimiento y disfrute de todos los derechos que le correspondan por su
condición de menor.
8. La concesión de una autorización de residencia no
será obstáculo para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés
superior del menor, en los términos establecidos en el apartado cuarto de este
artículo.
9. Reglamentariamente se determinarán las condiciones
que habrán de cumplir los menores tutelados que dispongan de autorización de
residencia y alcancen la mayoría de edad para renovar su autorización o acceder
a una autorización de residencia y trabajo teniendo en cuenta, en su caso, los
informes positivos que, a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas
competentes referidos a su esfuerzo de integración, la continuidad de la
formación o estudios que se estuvieran realizando, así como su incorporación,
efectiva o potencial, al mercado de trabajo. Las Comunidades Autónomas
desarrollarán las políticas necesarias para posibilitar la inserción de los
menores en el mercado laboral cuando alcancen la mayoría de edad.
10. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado
adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los menores
extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que
sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera
encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad
distinta a la prevista en este apartado.
11. La Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas podrán establecer convenios con organizaciones no
gubernamentales, fundaciones y entidades dedicadas a la protección de menores,
con el fin de atribuirles la tutela ordinaria de los menores extranjeros no
acompañados.
Cada convenio especificará el número de menores cuya
tutela se compromete a asumir la entidad correspondiente, el lugar de residencia
y los medios materiales que se destinarán a la atención de los mismos.
Estará legitimada para promover la constitución de la
tutela la Comunidad Autónoma bajo cuya custodia se encuentre el menor. A tales
efectos, deberá dirigirse al juzgado competente que proceda en función del lugar
en que vaya a residir el menor, adjuntando el convenio correspondiente y la
conformidad de la entidad que vaya a asumir la tutela.
El régimen de la tutela será el previsto en el Código
Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, serán aplicables a los
menores extranjeros no acompañados las restantes previsiones sobre protección de
menores recogidas en el Código Civil y en la legislación vigente en la materia.
12. Las Comunidades Autónomas podrán llegar a acuerdos
con las Comunidades Autónomas donde se encuentren los menores extranjeros no
acompañados para asumir la tutela y custodia, con el fin de garantizar a los
menores unas mejores condiciones de integración.
CAPÍTULO III
De las autorizaciones para la realización de
actividades lucrativas
Artículo 36. Autorización de residencia y trabajo.
1. Los extranjeros mayores de dieciséis años
precisarán, para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional,
de la correspondiente autorización administrativa previa para
Página 17
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
residir y trabajar. La autorización de trabajo se
concederá conjuntamente con la de residencia, salvo en los supuestos de penados
extranjeros que se hallen cumpliendo condenas o en otros supuestos excepcionales
que se determinen reglamentariamente.
2. La eficacia de la autorización de residencia y
trabajo inicial se condicionará al alta del trabajador en la Seguridad Social.
La Entidad Gestora comprobará en cada caso la previa habilitación de los
extranjeros para residir y realizar la actividad.
3. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por
cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una
titulación especial, la concesión de la autorización se condicionará a la
tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente y, si las leyes
así lo exigiesen, a la colegiación.
4. Para la contratación de un extranjero, el empleador
deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo, que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que
garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la
autorización.
5. La carencia de la autorización de residencia y
trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar,
incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto
a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de
las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios
internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran
corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación. En todo caso, el
trabajador que carezca de autorización de residencia y trabajo no podrá obtener
prestaciones por desempleo.
Salvo en los casos legalmente previstos, el
reconocimiento de una prestación no modificará la situación administrativa del
extranjero.
6. En la concesión inicial de la autorización
administrativa para trabajar podrán aplicarse criterios especiales para
determinadas nacionalidades en función del principio de reciprocidad.
7. No se concederá autorización para residir y
realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, a los extranjeros que,
en el marco de un programa de retorno voluntario a su país de origen, se
hubieran comprometido a no retornar a España durante un plazo determinado en
tanto no hubiera transcurrido dicho plazo.
8. Reglamentariamente se determinarán las condiciones
y requisitos para hacer posible la participación de trabajadores extranjeros en
sociedades anónimas laborales y sociedades cooperativas.
Artículo 37. Autorización de residencia y trabajo por
cuenta propia.
1. Para la realización de actividades económicas por
cuenta propia habrá de acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos que
la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento
de la actividad proyectada, así como los relativos a la suficiencia de la
inversión y la potencial creación de empleo, entre otros que reglamentariamente
se establezcan.
2. La autorización inicial de residencia y trabajo por
cuenta propia se limitará a un ámbito geográfico no superior al de una Comunidad
Autónoma, y a un sector de actividad. Su duración se determinará
reglamentariamente.
3. La concesión de la autorización inicial de trabajo,
en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de
residencia, corresponderá a las Comunidades Autónomas de acuerdo con las
competencias asumidas en los correspondientes Estatutos.
Artículo 38. Autorización de residencia y trabajo por
cuenta ajena.
1. Para la concesión inicial de la autorización de
residencia y trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en
cuenta la situación nacional de empleo.
2. La situación nacional de empleo será determinada
por el Servicio Público de Empleo Estatal con la información proporcionada por
las Comunidades Autónomas y con aquella derivada de indicadores estadísticos
oficiales y quedará plasmada en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura.
Dicho catálogo contendrá una relación de empleos susceptibles de ser satisfechos
a través de la contratación de trabajadores extranjeros y será aprobado previa
consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.
Página 18
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Igualmente, se entenderá que la situación nacional de
empleo permite la contratación en ocupaciones no catalogadas cuando de la
gestión de la oferta se concluya la insuficiencia de demandantes de empleo
adecuados y disponibles. Reglamentariamente se determinarán los requisitos
mínimos para considerar que la gestión de la oferta de empleo es considerada
suficiente a estos efectos.
3. El procedimiento de concesión de la autorización de
residencia y trabajo inicial, sin perjuicio de los supuestos previstos cuando el
extranjero que se halle en España se encuentre habilitado para solicitar u
obtener una autorización de residencia y trabajo, se basará en la solicitud de
cobertura de un puesto vacante, presentada por un empresario o empleador ante la
autoridad competente, junto con el contrato de trabajo y el resto de
documentación exigible, ofrecido al trabajador extranjero residente en un tercer
país. Verificado el cumplimiento de los requisitos, la autoridad competente
expedirá una autorización cuya eficacia estará condicionada a que el extranjero
solicite el correspondiente visado y que, una vez en España, se produzca el alta
del trabajador en la Seguridad Social.
4. El empresario o empleador estará obligado a
comunicar el desistimiento de la solicitud de autorización si, mientras se
resolviera la autorización o el visado, desapareciera la necesidad de
contratación del extranjero o se modificasen las condiciones del contrato de
trabajo que sirvió de base a la solicitud. Asimismo, cuando el extranjero
habilitado se hallase en España deberá registrar en los Servicios Públicos de
Empleo el contrato de trabajo que dio lugar a la solicitud y formalizar el alta
del trabajador en la Seguridad Social, y si no pudiera iniciarse la relación
laboral, el empresario o empleador estará obligado a comunicarlo a las
autoridades competentes.
5. La autorización inicial de residencia y trabajo se
limitará, salvo en los casos previstos por la Ley y los Convenios
Internacionales firmados por España, a un determinado territorio y ocupación. Su
duración se determinará reglamentariamente.
6. La autorización de residencia y trabajo se renovará
a su expiración:
a) Cuando persista o se renueve el contrato de trabajo
que motivó su concesión inicial, o cuando se cuente con un nuevo contrato.
b) Cuando por la autoridad competente, conforme a la
normativa de la Seguridad Social, se hubiera otorgado una prestación
contributiva por desempleo.
c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una
prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su
inserción social o laboral.
d) Cuando concurran otras circunstancias previstas
reglamentariamente, en particular, los supuestos de extinción del contrato de
trabajo o suspensión de la relación laboral como consecuencia de ser víctima de
violencia de género.
7. A partir de la primera concesión, las
autorizaciones se concederán sin limitación alguna de ámbito geográfico u
ocupación.
8. La concesión de la autorización inicial de trabajo,
en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de
residencia, corresponderá a las Comunidades Autónomas de acuerdo con las
competencias asumidas en los correspondientes Estatutos.
Artículo 38 bis. Régimen especial de los
investigadores.
1. Tendrá la consideración de investigador el
extranjero cuya permanencia en España tenga como fin único o principal realizar
proyectos de investigación, en el marco de un convenio de acogida firmado con un
organismo de investigación.
2. Las entidades dedicadas a la investigación,
públicas o privadas, que cumplan las condiciones previstas reglamentariamente,
podrán ser autorizadas por el Estado o por las Comunidades Autónomas, según
corresponda, como organismos de investigación para acoger a investigadores
extranjeros. Esta autorización tendrá una duración mínima de cinco años, salvo
casos excepcionales en que se otorgará por un período más corto. Si transcurrido
el plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa legítima al
interesado, la solicitud deducida por éste se entenderá desestimada por silencio
administrativo.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos
para la firma del convenio de acogida entre el investigador y el organismo de
investigación y las condiciones del proyecto de investigación.
Página 19
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
4. La situación del extranjero en régimen de
investigador será la de autorización de residencia y trabajo, que se renovará
anualmente si el titular sigue reuniendo las condiciones establecidas para la
expedición de la autorización inicial.
5. Los extranjeros admitidos con estos fines podrán
impartir clases o realizar otras actividades compatibles con su actividad
principal de investigación, con arreglo a la normativa en vigor.
6. El organismo de investigación deberá informar
cuanto antes, a la Autoridad que concedió la autorización de residencia y
trabajo, de cualquier acontecimiento que impida la ejecución del convenio de
acogida.
7. Todo extranjero admitido en calidad de investigador
en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite realizar parte de su
investigación en España durante un periodo superior a tres meses podrá solicitar
una autorización de residencia y trabajo y obtenerla si reúne los requisitos
reglamentarios para ello, no siendo exigible el visado, pero pudiendo exigirse
un nuevo convenio de acogida.
8. Una vez finalizado el convenio de acogida, o
resuelto por causas no imputables al investigador establecidas
reglamentariamente, tanto el investigador como los familiares reagrupados podrán
ser autorizados para residir y ejercer una actividad lucrativa sin necesidad de
un nuevo visado.
Artículo 38 ter. Residencia y trabajo de profesionales
altamente cualificados.
1. Se considerará profesional altamente cualificado a
los efectos de este artículo a quienes acrediten cualificaciones de enseñanza
superior o, excepcionalmente, tengan un mínimo de cinco años de experiencia
profesional que pueda considerarse equiparable, en los términos que se
determinen reglamentariamente.
2. Los profesionales altamente cualificados según este
artículo obtendrán una autorización de residencia y trabajo documentada con una
tarjeta azul de la UE.
3. Para la concesión de las autorizaciones destinadas
a profesionales altamente cualificados podrá tenerse en cuenta la situación
nacional de empleo, así como la necesidad de proteger la suficiencia de recursos
humanos en el país de origen del extranjero.
4. El extranjero titular de la tarjeta azul de la UE
que haya residido al menos dieciocho meses en otro Estado miembro de la Unión
Europea, podrá obtener una autorización en España como profesional altamente
cualificado. La solicitud podrá presentarse en España, antes del transcurso de
un mes desde su entrada, o en el Estado miembro donde se halle autorizado. En
caso de que la autorización originaria se hubiera extinguido sin que se haya
resuelto la solicitud de autorización en España, se podrá conceder una
autorización de estancia temporal para el extranjero y los miembros de su
familia.
Si se extinguiese la vigencia de la autorización
originaria para permanecer en España o si se denegase la solicitud, las
autoridades podrán aplicar las medidas legalmente previstas para tal situación.
En caso de que procediese su expulsión ésta se podrá ejecutar conduciendo al
extranjero al Estado miembro del que provenga.
5. Reglamentariamente se determinarán los requisitos
para la concesión y renovación de la autorización de residencia y trabajo
regulada en este artículo
Artículo 39. Gestión colectiva de contrataciones en
origen.
1. El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en
cuenta la situación nacional de empleo, podrá aprobar una previsión anual de las
ocupaciones y, en su caso, de las cifras previstas de empleos que se puedan
cubrir a través de la gestión colectiva de contrataciones en origen en un
período determinado, a los que sólo tendrán acceso aquellos que no se hallen o
residan en España. Asimismo, podrá establecer un número de visados para búsqueda
de empleo en las condiciones que se determinen, dirigidos a hijos o nietos de
español de origen o a determinadas ocupaciones. La mencionada previsión tendrá
en cuenta las propuestas que, previa consulta de los agentes sociales en su
ámbito correspondiente, sean realizadas por las Comunidades Autónomas, y será
adoptada previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.
2. El procedimiento de concesión de la autorización
inicial de residencia y trabajo mediante tramitación colectiva de los contratos
en origen, estará basado en la gestión simultánea de una pluralidad de
autorizaciones, presentadas por uno o varios empleadores,
Página 20
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
respecto de trabajadores seleccionados en sus países,
con la participación, en su caso, de las autoridades competentes. En la gestión
del mismo se actuará coordinadamente con las Comunidades Autónomas competentes
para la concesión de la autorización de trabajo inicial.
3. Las ofertas de empleo realizadas a través de este
procedimiento se orientarán preferentemente hacia los países con los que España
haya firmado acuerdos sobre regulación de flujos migratorios.
Artículo 40. Supuestos específicos de exención de la
situación nacional de empleo.
1. No se tendrá en cuenta la situación nacional de
empleo cuando el contrato de trabajo vaya dirigido a:
a) Los familiares reagrupados en edad laboral, o el
cónyuge o hijo de extranjero residente en España con una autorización renovada,
así como al hijo de español nacionalizado o de ciudadanos de otros Estados
miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Espacio Económico
Europeo, siempre que estos últimos lleven, como mínimo, un año residiendo
legalmente en España y al hijo no le sea de aplicación el régimen comunitario.
b) Los titulares de una autorización previa de trabajo
que pretendan su renovación.
c) Los trabajadores necesarios para el montaje por
renovación de una instalación o equipos productivos.
d) Los que hubieran gozado de la condición de
refugiados, durante el año siguiente a la cesación de la aplicación de la
Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los
Refugiados, por los motivos recogidos en el supuesto 5 de la sección C de su
artículo 1.
e) Los que hubieran sido reconocidos como apátridas y
los que hubieran perdido la condición de apátridas el año siguiente a la
terminación de dicho estatuto.
f) Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes
o descendientes de nacionalidad española.
g) Los extranjeros nacidos y residentes en España. h)
Los hijos o nietos de español de origen.
i) Los menores extranjeros en edad laboral con
autorización de residencia que sean tutelados por la entidad de protección de
menores competente, para aquellas actividades que, a criterio de la mencionada
entidad, favorezcan su integración social, y una vez acreditada la imposibilidad
de retorno con su familia o al país de origen.
j) Los extranjeros que obtengan la autorización de
residencia por circunstancias excepcionales en los supuestos que se determinen
reglamentariamente y, en todo caso, cuando se trate de víctimas de violencia de
género o de trata de seres humanos.
k) Los extranjeros que hayan sido titulares de
autorizaciones de trabajo para actividades de temporada, durante dos años
naturales, y hayan retornado a su país.
l) Los extranjeros que hayan renunciado a su
autorización de residencia y trabajo en virtud de un programa de retorno
voluntario.
2. Tampoco se tendrá en cuenta la situación nacional
de empleo, en las condiciones que se determinen reglamentariamente para:
a) La cobertura de puestos de confianza y directivos
de empresas.
b) Los profesionales altamente cualificados,
incluyendo técnicos y científicos contratados por entidades públicas,
universidades o centros de investigación, desarrollo e innovación dependientes
de empresas, sin perjuicio de la aplicación del régimen específico de
autorización aplicable de conformidad con la presente Ley.
c) Los trabajadores en plantilla de una empresa o
grupo de empresas en otro país que pretendan desarrollar su actividad laboral
para la misma empresa o grupo en España.
d) Los artistas de reconocido prestigio.
Artículo 41. Excepciones al permiso de trabajo.
1. No será necesaria la obtención de permiso de
trabajo para el ejercicio de las actividades siguientes:
Página 21
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
a) Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o
contratados, por el Estado, las comunidades autónomas o los entes locales o los
organismos que tengan por objeto la promoción y desarrollo de la investigación
promovidos o participados mayoritariamente por las anteriores.
b) Los profesores extranjeros invitados o contratados
por una universidad española.
c) El personal directivo y el profesorado extranjeros,
de instituciones culturales y docentes dependientes de otros Estados, o
privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que
desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus países
respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales programas.
d) Los funcionarios civiles o militares de las
Administraciones estatales extranjeras que vengan a España para desarrollar
actividades en virtud de acuerdos de cooperación con la Administración española.
e) Los corresponsales de medios de comunicación social
extranjeros, debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad
informativa.
f) Los miembros de misiones científicas
internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España, autorizados
por el Estado.
g) Los artistas que vengan a España a realizar
actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada.
h) Los ministros, religiosos o representantes de las
diferentes iglesias y confesiones, debidamente inscritas en el Registro de
Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones estrictamente
religiosas.
i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de
representación, gobierno y administración de los sindicatos homologados
internacionalmente, siempre que limiten su actividad a funciones estrictamente
sindicales.
j) Los menores extranjeros en edad laboral tutelados
por la entidad de protección de menores competente, para aquellas actividades
que, a propuesta de la mencionada entidad, mientras permanezcan en esa
situación, favorezcan su integración social.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento
para acreditar la excepción. En todo caso, este procedimiento será el mismo
tanto para el personal de instituciones públicas como de organismos promovidos o
participados mayoritariamente por una Administración pública.
Artículo 42. Régimen especial de los trabajadores de
temporada.
1. El Gobierno regulará reglamentariamente la
autorización de residencia y trabajo para los trabajadores extranjeros en
actividades de temporada o campaña que les permita la entrada y salida del
territorio nacional, así como la documentación de su situación, de acuerdo con
las características de las citadas campañas y la información que le suministren
las Comunidades Autónomas donde se promuevan.
2. Para conceder las autorizaciones de residencia y
trabajo deberá garantizarse que los trabajadores temporeros serán alojados en
condiciones de dignidad e higiene adecuadas.
3. Las Administraciones públicas promoverán la
asistencia de los servicios sociales adecuados.
4. Las ofertas de empleo de temporada se orientarán
preferentemente hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre
regulación de flujos migratorios.
5. Las Comunidades Autónomas, los Ayuntamientos y los
agentes sociales promoverán los circuitos que permitan la concatenación de los
trabajadores de temporada, en colaboración con la Administración General del
Estado.
6. Reglamentariamente se determinarán las condiciones
para que los trabajadores en plantilla de una empresa o grupo de empresas que
desarrollen su actividad en otro país puedan ser autorizados a trabajar
temporalmente en España para la misma empresa o grupo.
Artículo 43. Trabajadores transfronterizos y
prestación transnacional de servicios.
1. Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la
zona limítrofe, desarrollen su actividad en España y regresen a su lugar de
residencia diariamente deberán obtener la correspondiente autorización
administrativa, con los requisitos y condiciones con que se
Página 22
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
conceden las autorizaciones de régimen general,
siéndoles de aplicación en cuanto a los derechos de seguridad social lo
establecido en el artículo 14.1 de esta Ley
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones
para la autorización de residencia y trabajo en el marco de prestaciones
transnacionales de servicios, de acuerdo con la normativa vigente.
CAPÍTULO IV
De las tasas por autorizaciones administrativas y por
tramitación de las solicitudes de visado.
Artículo 44. Hecho imponible.
1. Las tasas se regirán por la presente Ley y por las
demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de las tasas la
tramitación de las autorizaciones administrativas y de los documentos de
identidad previstos en esta Ley, así como de sus prórrogas, modificaciones y
renovaciones; en particular:
a) La tramitación de autorizaciones para la prórroga
de la estancia en España. b) La tramitación de las autorizaciones para residir
en España.
c) La tramitación de autorizaciones de trabajo, salvo
que se trate de autorizaciones para un período inferior a seis meses.
d) La tramitación de tarjetas de identidad de
extranjeros.
e) La tramitación de documentos de identidad a
indocumentados. f) La tramitación de visado.
Artículo 45. Devengo.
1. Las tasas se devengarán cuando se solicite la
autorización, la prórroga, la modificación, la renovación, o el visado.
En el caso de las Comunidades Autónomas que tengan
traspasadas las competencias en materia de autorización de trabajo, les
corresponderá el devengo del rendimiento de las tasas.
2. En los casos de autorización de residencia y
trabajo por cuenta ajena a favor de trabajadores de servicio doméstico de
carácter parcial o discontinuo, el devengo de la tasa se producirá en el momento
de afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social.
3. En los casos de renovación de la autorización de
residencia y trabajo por cuenta ajena, en ausencia de empleador, y cuando se
trate de trabajadores de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo,
el devengo de la tasa se producirá en el momento de alta del trabajador en la
Seguridad Social.
4. El importe de las tasas se establecerá por orden
ministerial de los departamentos competentes. Cuando las Comunidades Autónomas
tengan traspasadas las competencias en materia de autorización inicial de
trabajo, éstas se regirán por la legislación correspondiente.
Artículo 46. Sujetos pasivos.
1. Serán sujetos pasivos de las tasas los solicitantes
de visado y las personas en cuyo favor se concedan las autorizaciones o se
expidan los documentos previstos en el artículo
44, salvo en las autorizaciones de trabajo por cuenta
ajena, en cuyo caso será sujeto pasivo el empleador o empresario, excepto en el
supuesto de relaciones laborales en el sector del servicio doméstico de carácter
parcial o discontinuo, en que lo será el propio trabajador.
2. Será nulo todo pacto por el que el trabajador por
cuenta ajena asuma la obligación de pagar en todo o en parte el importe de las
tasas establecidas.
Artículo 47. Exención.
No vendrán obligados al pago de las tasas por la
concesión de las autorizaciones para trabajar los nacionales iberoamericanos,
filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, los
Página 23
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
sefardíes, los hijos y nietos de español o española de
origen, y los extranjeros nacidos en España cuando pretendan realizar una
actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia.
Las solicitudes de visado presentadas por nacionales
de terceros países beneficiarios de derecho comunitario en materia de libre
circulación y residencia estarán exentas del pago de las tasas de tramitación.
Las entidades públicas de protección de menores
estarán exentas del pago de las tasas derivadas de las autorizaciones que están
obligadas a solicitar para éstos en ejercicio de la representación legal que de
ellos ostentan.
En aplicación de la normativa comunitaria sobre la
materia, quedarán exentos del pago de la tasa relativa a visados de tránsito o
estancia, los niños menores de seis años; los investigadores nacionales de
terceros países que se desplacen con fines de investigación científica en los
términos establecidos por la Recomendación 2005/761/CE, del Parlamento y del
Consejo; y los representantes de organizaciones sin ánimo de lucro que no sean
mayores de 25 años y vayan a participar en seminarios, conferencias o
acontecimientos deportivos o educativos, organizados por organizaciones sin
ánimo de lucro.
Artículo 48. Cuantía de las tasas.
1. El importe de las tasas se establecerá por Orden
ministerial de los Departamentos competentes, sin perjuicio de lo dispuesto por
la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visados
de tránsito o estancia.
2. Las normas que determinen la cuantía de las tasas
deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste de la
actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía propuesta, la
cual deberá ajustarse a lo establecido en los artículos
7 y 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.
3. Se consideran elementos y criterios esenciales de
cuantificación que sólo podrán modificarse mediante norma del mismo rango, los
siguientes:
a) En la tramitación de la solicitud de visado, los
gastos administrativos de tramitación, la limitación de los efectos del visado
de tránsito aeroportuario, la duración de la estancia, el número de entradas
autorizadas, el carácter de la residencia, así como, en su caso, el hecho de que
se expida en frontera. También se tendrán en cuenta los costes complementarios
que se originen por la expedición de visados, cuando, a petición del interesado,
deba hacerse uso de procedimientos tales como mensajería, correo electrónico,
correo urgente, telefax, telegrama o conferencia telefónica.
b) En la concesión de autorizaciones para la prórroga
de estancia en España, la duración de la prórroga.
c) En la concesión de autorizaciones de residencia, la
duración de la autorización, así como su carácter definitivo o temporal, y,
dentro de estas últimas, el hecho de que se trate de la primera o ulteriores
concesiones o sus renovaciones.
d) En la concesión de autorizaciones de trabajo, la
duración de la misma, su extensión y ámbito, el carácter y las modalidades de la
relación por cuenta ajena, así como, en su caso, el importe del salario pactado.
e) En la expedición de tarjetas de identidad de
extranjeros, la duración de la autorización y el hecho de que se trate de la
primera o ulteriores concesiones o sus renovaciones.
En todo caso, será criterio cuantitativo de las tasas
el carácter individual o colectivo de las autorizaciones, prórrogas,
modificaciones o renovaciones.
4. Los importes de las tasas por tramitación de la
solicitud de visado se adecuarán a la revisión que proceda por aplicación del
derecho comunitario. Se acomodarán, asimismo, al importe que pueda establecerse
por aplicación del principio de reciprocidad.
Artículo 49. Gestión, recaudación y autoliquidación.
1. La gestión y recaudación de las tasas corresponderá
a los órganos competentes para la concesión de las autorizaciones,
modificaciones, renovaciones y prórrogas, la expedición de la documentación a
que se refiere el artículo 44 y la tramitación de la solicitud de visado.
Página 24
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
2. Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados
a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de
su importe en el Tesoro cuando así se prevea reglamentariamente.
TÍTULO III
De las infracciones en materia de extranjería y su
régimen sancionador
Artículo 50. La potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora por la
comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley
Orgánica, se ajustará a la dispuesto en la misma y en sus disposiciones de
desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 51. Tipos de infracciones.
1. Incurrirán en responsabilidad administrativa
quienes sean autores o participen en cualquiera de las infracciones tipificadas
en los artículos siguientes.
2. Las infracciones administrativas establecidas en la
presente Ley Orgánica se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 52. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) La omisión o el retraso en la comunicación a las
autoridades españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de
domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su situación
laboral cuando les sean exigibles por la normativa aplicable.
b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de
renovación de las autorizaciones una vez hayan caducado.
c) Encontrarse trabajando en España sin haber
solicitado autorización administrativa para trabajar por cuenta propia, cuando
se cuente con permiso de residencia temporal.
d) Encontrarse trabajando en una ocupación, sector de
actividad, o ámbito geográfico no contemplado por la autorización de residencia
y trabajo de la que se es titular.
e) La contratación de trabajadores cuya autorización
no les habilita para trabajar en esa ocupación o ámbito geográfico,
incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros
ocupados.
Artículo 53. Infracciones graves.
1. Son infracciones graves:
a) Encontrarse irregularmente en territorio español,
por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de
residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y
siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el
plazo previsto reglamentariamente.
b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido
autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar,
cuando no cuente con autorización de residencia válida.
c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en
el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento de las autoridades
competentes los cambios que afecten a nacionalidad, estado civil o domicilio,
así como incurrir en falsedad en la declaración de los datos obligatorios para
cumplimentar el alta en el padrón municipal a los efectos previstos en esta Ley,
siempre que tales hechos no constituyan delito. Cuando cualquier autoridad
tuviera conocimiento de una posible infracción por esta causa, lo pondrá en
conocimiento de las autoridades competentes con el fin de que pueda instruirse
el oportuno expediente sancionador.
d) El incumplimiento de las medidas impuestas por
razón de seguridad pública, de presentación periódica o de alejamiento de
fronteras o núcleos de población concretados singularmente, de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley.
Página 25
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
e) La comisión de una tercera infracción leve, siempre
que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves
de la misma naturaleza.
f) La participación por el extranjero en la
realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en
la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana.
g) Las salidas del territorio español por puestos no
habilitados, sin exhibir la documentación prevista o contraviniendo las
prohibiciones legalmente impuestas.
h) Incumplir la obligación del apartado 2 del artículo
4.
2. También son infracciones graves:
a) No dar de alta, en el Régimen de la Seguridad
Social que corresponda, al trabajador extranjero cuya autorización de residencia
y trabajo por cuenta ajena hubiera solicitado, o no registrar el contrato de
trabajo en las condiciones que sirvieron de base a la solicitud, cuando el
empresario tenga constancia de que el trabajador se halla legalmente en España
habilitado para el comienzo de la relación laboral. No obstante, estará exento
de esta responsabilidad el empresario que comunique a las autoridades
competentes la concurrencia de razones sobrevenidas que puedan poner en riesgo
objetivo la viabilidad de la empresa o que, conforme a la legislación, impidan
el inicio de dicha relación.
b) Contraer matrimonio, simular relación afectiva
análoga o constituirse en representante legal de un menor, cuando dichas
conductas se realicen con ánimo de lucro o con el propósito de obtener
indebidamente un derecho de residencia, siempre que tales hechos no constituyan
delito.
c) Promover la permanencia irregular en España de un
extranjero, cuando su entrada legal haya contado con una invitación expresa del
infractor y continúe a su cargo una vez transcurrido el período de tiempo
permitido por su visado o autorización. Para graduar la sanción se tendrán en
cuenta las circunstancias personales y familiares concurrentes.
d) Consentir la inscripción de un extranjero en el
Padrón Municipal por parte del titular de una vivienda habilitado para tal fin,
cuando dicha vivienda no constituya el domicilio real del extranjero. Se
incurrirá en una infracción por cada persona indebidamente inscrita.
Artículo 54. Infracciones muy graves.
1. Son infracciones muy graves:
a) Participar en actividades contrarias a la seguridad
nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o
estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy
graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana.
b) Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo
de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración
clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su
permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito.
c) La realización de conductas de discriminación por
motivos raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos en
el artículo 23 de la presente Ley, siempre que el hecho no constituya delito.
d) La contratación de trabajadores extranjeros sin
haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia
y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores
extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito.
e) Realizar, con ánimo de lucro, la infracción
prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior.
f) Simular la relación laboral con un extranjero,
cuando dicha conducta se realice con ánimo de lucro o con el propósito de
obtener indebidamente derechos reconocidos en esta Ley, siempre que tales hechos
no constituyan delito.
g) La comisión de una tercera infracción grave siempre
que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves
de la misma naturaleza.
2. También son infracciones muy graves:
Página 26
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
a) El incumplimiento de las obligaciones previstas
para los transportistas en el artículo
66, apartados 1 y 2.
b) El transporte de extranjeros por vía aérea,
marítima o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables
del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de los
pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su
caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los citados
extranjeros.
c) El incumplimiento de la obligación que tienen los
transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero o
transportado que, por deficiencias en la documentación antes citada, no haya
sido autorizado a entrar en España, así como del extranjero transportado en
tránsito que no haya sido trasladado a su país de destino o que hubiera sido
devuelto por las autoridades de éste, al no autorizarle la entrada.
Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento
del citado extranjero y, si así lo solicitan las autoridades encargadas del
control de entrada, los derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá
de producirse de inmediato, bien por medio de la compañía objeto de sanción o,
en su defecto, por medio de otra empresa de transporte, con dirección al Estado
a partir del cual haya sido transportado, al Estado que haya expedido el
documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier otro Estado donde esté
garantizada su admisión.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, no se considerará infracción a la presente Ley el hecho de
transportar hasta la frontera española a un extranjero que, habiendo presentado
sin demora su solicitud de protección internacional, ésta le sea admitida a
trámite, de conformidad con lo establecido en la Ley 12/2009, de 30 de octubre
reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Artículo 55. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos
anteriores serán sancionadas en los términos siguientes:
a) Las infracciones leves con multa de hasta 500
euros.
b) Las infracciones graves con multa de 501 hasta
10.000 euros. En el supuesto contemplado en el artículo 53.2.a) de esta Ley,
además de la sanción indicada, el empresario también estará obligado a sufragar
los costes derivados del viaje.
c) Las infracciones muy graves con multa desde 10.001
hasta 100.000 euros, excepto la prevista en el artículo 54.2.b), que lo será con
una multa de 5.000 a 10.000 euros por cada viajero transportado o con un mínimo
de 750.000 euros a tanto alzado, con independencia del número de viajeros
transportados. La prevista en el artículo 54.2.a) en relación con el artículo
66.1 lo será con una multa de 10.001 hasta 100.000 euros por cada viaje
realizado sin haber comunicado los datos de las personas transportadas o
habiéndolos comunicado incorrectamente, con independencia de que la Autoridad
gubernativa pueda adoptar la inmovilización, incautación y decomiso del medio de
transporte, o la suspensión provisional o retirada de la autorización de
explotación.
2. La imposición de sanciones por las infracciones
administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica corresponderá al
Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas
uniprovinciales. Cuando una Comunidad Autónoma tenga atribuidas competencias en
materia de autorización inicial de trabajo de extranjeros la imposición de las
sanciones establecidas en esta Ley en los supuestos de infracción a que se
refiere el párrafo siguiente corresponderá a la Comunidad Autónoma y se ejercerá
por la Autoridad que la misma determine, dentro del ámbito de sus competencias.
En los supuestos calificados como infracción leve del
artículo 52.c), d) y e), graves del artículo 53.1.b), y 53.2.a), y muy grave del
artículo 54.1.d) y f), el procedimiento sancionador se iniciará por acta de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el
procedimiento sancionador por infracciones del orden social, correspondiendo la
imposición de las sanciones a las autoridades referidas en el párrafo anterior.
Página 27
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
En los supuestos de participación en actividades
contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de
España con otros países, previstos en el artículo 54.1.a), de acuerdo con lo
establecido en el procedimiento sancionador que se determine reglamentariamente,
la competencia sancionadora corresponderá al Secretario de Estado de Seguridad.
3. Para la graduación de las sanciones, el órgano
competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando
el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado
de la infracción y su trascendencia.
4. Para la determinación de la cuantía de la sanción
se tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica del infractor.
5. A no ser que pertenezcan a un tercero no
responsable de la infracción, en el supuesto de la letra b) del apartado 1 del
artículo 54, serán objeto de decomiso los vehículos, embarcaciones, aeronaves, y
cuantos bienes muebles o inmuebles, de cualquier naturaleza que sean, hayan
servido de instrumento para la comisión de la citada infracción.
A fin de garantizar la efectividad del comiso, los
bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el apartado anterior podrán ser
aprehendidos y puestos a disposición de la autoridad gubernativa, desde las
primeras intervenciones, a resultas del expediente sancionador que resolverá lo
pertinente en relación con los bienes decomisados.
6. En el supuesto de la infracción prevista en la
letra d) del apartado 1 del artículo 54 de la presente Ley, la autoridad
gubernativa podrá adoptar, sin perjuicio de la sanción que corresponda, la
clausura del establecimiento o local desde seis meses a cinco años.
7. Si el sancionado por una infracción prevista en los
artículos 52.e) o 54.1.d) de esta Ley fuera subcontratista de otra empresa, el
contratista principal y todos los subcontratistas intermedios que conocieran que
la empresa sancionada empleaba a extranjeros sin contar con la correspondiente
autorización, responderán, solidariamente, tanto de las sanciones económicas
derivadas de las sanciones, como de las demás responsabilidades derivadas de
tales hechos que correspondan al empresario con las Administraciones públicas o
con el trabajador. El contratista o subcontratista intermedios no podrán ser
considerados responsables si hubieran respetado la diligencia debida definida en
el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Artículo 56. Prescripción de las infracciones y de las
sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres
años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves
prescribirán a los cinco años, las graves a los dos años y las impuestas por
infracciones leves al año.
3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del
territorio nacional la prescripción no empezará a contar hasta que haya
transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la resolución con un
máximo de diez años.
Artículo 57. Expulsión del territorio.
1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen
conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las
previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley
Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en
lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la
tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la
resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.
2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa
tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido
condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en
nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año,
salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
3. En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las
sanciones de expulsión y multa.
4. La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción
de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como el
archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para
residir o trabajar en España del extranjero expulsado. No obstante, la expulsión
podrá revocarse en los supuestos que se determinen reglamentariamente.
Página 28
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
En el caso de las infracciones previstas en las letras
a) y b) del artículo 53.1 de esta Ley, salvo que concurran razones de orden
público o de seguridad nacional, si el extranjero fuese titular de una
autorización de residencia válida expedida por otro Estado miembro, se le
advertirá, mediante diligencia en el pasaporte, de la obligación de dirigirse de
inmediato al territorio de dicho Estado. Si no cumpliese esa advertencia se
tramitará el expediente de expulsión.
5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta,
salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del
apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año,
de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los
extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente
en los últimos cinco años.
b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar
la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en
consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su
edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y
los vínculos con el país al que va a ser expulsado.
c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran
perdido la nacionalidad española. d) Los que sean beneficiarios de una
prestación por incapacidad permanente para el
trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una
prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación
económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o
reinserción social o laboral.
Tampoco se podrá imponer o, en su caso, ejecutar la
sanción de expulsión al cónyuge del extranjero que se encuentre en alguna de las
situaciones señaladas anteriormente y que haya residido legalmente en España
durante más de dos años, ni a sus ascendientes e hijos menores, o mayores con
discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias
necesidades debido a su estado de salud, que estén a su cargo.
6. La expulsión no podrá ser ejecutada cuando ésta
conculcase el principio de no devolución, o afecte a las mujeres embarazadas,
cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o la salud de la
madre.
7. a) Cuando el extranjero se encuentre procesado o
imputado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la Ley
prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de
distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente
administrativo de expulsión, en el plazo más breve posible y en todo caso no
superior a tres días, el Juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la
autorizará salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias
que justifiquen su denegación.
En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a
varios procesos penales tramitados en diversos juzgados, y consten estos hechos
acreditados en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad
gubernativa instará de todos ellos la autorización a que se refiere el párrafo
anterior.
b) No obstante lo señalado en el párrafo a) anterior,
el juez podrá autorizar, a instancias del interesado y previa audiencia del
Ministerio Fiscal, la salida del extranjero del territorio español en la forma
que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) No serán de aplicación las previsiones contenidas
en los párrafos anteriores cuando se trate de delitos tipificados en los
artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código Penal.
8. Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido
condenados por conductas tipificadas como delitos en los artículos 312.1, 313.1
y 318 bis del Código Penal, la expulsión se llevará a efecto una vez cumplida la
pena privativa de libertad.
9. La resolución de expulsión deberá ser notificada al
interesado, con indicación de los recursos que contra la misma se puedan
interponer, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para
presentarlos.
10. En el supuesto de expulsión de un residente de
larga duración de otro Estado miembro de la Unión Europea que se encuentre en
España, dicha expulsión sólo podrá efectuarse fuera del territorio de la Unión
cuando la infracción cometida sea una de las previstas en los artículos 53.1.d)
y f) y 54.1.a) y b) de esta Ley Orgánica, y deberá consultarse al respecto a las
Autoridades competentes de dicho Estado miembro de forma previa a la adopción de
esa decisión de expulsión. En caso de no reunirse estos requisitos
Página 29
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
para que la expulsión se realice fuera del territorio
de la Unión, la misma se efectuará al
Estado miembro en el que se reconoció la residencia de
larga duración.
11. Cuando, de acuerdo con la normativa vigente,
España decida expulsar a un residente de larga duración que sea beneficiario de
protección internacional reconocida por otro Estado miembro de la Unión Europea,
las autoridades españolas competentes en materia de extranjería solicitarán a
las autoridades competentes de dicho Estado miembro información sobre si dicha
condición de beneficiario de protección internacional continúa vigente. Dicha
solicitud deberá ser respondida en el plazo de un mes, entendiéndose, en caso
contrario, que la protección internacional sigue vigente.
Si el residente de larga duración continúa siendo
beneficiario de protección internacional, será expulsado a dicho Estado miembro.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de
aplicación para las solicitudes cursadas por autoridades de otros Estados
miembros de la Unión Europea respecto a los extranjeros a los que España hubiera
concedido la condición de beneficiario de protección internacional.
De conformidad con sus obligaciones internacionales, y
de acuerdo con las normas de la Unión Europea, España podrá expulsar al
residente de larga duración a un país distinto al Estado miembro de la Unión
Europea que concedió la protección internacional si existen motivos razonables
para considerar que constituye un peligro para la seguridad de España o si,
habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad,
constituye un peligro para España. En todo caso, cuando la protección
internacional hubiera sido reconocida por las autoridades españolas, la
expulsión sólo podrá efectuarse previa tramitación del procedimiento de
revocación previsto en la normativa vigente en España en materia de protección
internacional.
Artículo 58. Efectos de la expulsión y devolución.
1. La expulsión llevará consigo la prohibición de
entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en
consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no
excederá de cinco años.
2. Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una
amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional
o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de
hasta diez años.
En las circunstancias que se determinen
reglamentariamente, la autoridad competente no impondrá la prohibición de
entrada cuando el extranjero hubiera abandonado el territorio nacional durante
la tramitación de un expediente administrativo sancionador por alguno de los
supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 53.1 de esta Ley
Orgánica, o revocará la prohibición de entrada impuesta por las mismas causas,
cuando el extranjero abandonara el territorio nacional en el plazo de
cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.
3. No será preciso expediente de expulsión para la
devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos:
a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la
prohibición de entrada en España. b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el
país.
4. En el supuesto de que se formalice una solicitud de
protección internacional por personas que se encuentren en alguno de los
supuestos mencionados en el apartado anterior, no podrá llevarse a cabo la
devolución hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, de
conformidad con la normativa de protección internacional.
Tampoco podrán ser devueltas las mujeres embarazadas
cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la
madre.
5. La devolución será acordada por la autoridad
gubernativa competente para la expulsión.
6. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el
plazo de 72 horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de
internamiento prevista para los expedientes de expulsión.
7. La devolución acordada en el párrafo a) del
apartado 3 de este artículo conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de
prohibición de entrada que hubiese acordado la resolución de expulsión
quebrantada. Asimismo, toda devolución acordada en aplicación
Página 30
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
del párrafo b) del mismo apartado de este artículo
llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo
máximo de tres años.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y
nulo el inciso destacado del apartado 7 (antiguo apartado 6 en la redacción dada
por la Ley Orgánica 14/2003) por Sentencia de TC
17/2013, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2013-2167.
Artículo 59. Colaboración contra redes organizadas.
1. El extranjero que se encuentre irregularmente en
España y sea víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de
seres humanos, inmigración ilegal, explotación laboral o de tráfico ilícito de
mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de
necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no será
expulsado si denuncia a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera y
colabora con las autoridades competentes, proporcionando datos esenciales o
testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra aquellos autores.
2. Los órganos administrativos competentes encargados
de la instrucción del expediente sancionador informarán a la persona interesada
sobre las previsiones del presente artículo a fin de que decida si desea
acogerse a esta vía, y harán la propuesta oportuna a la autoridad que deba
resolver, que podrá conceder una autorización provisional de residencia y
trabajo a favor del extranjero, según el procedimiento previsto
reglamentariamente.
El instructor del expediente sancionador informará de
las actuaciones en relación con este apartado a la autoridad encargada de la
instrucción del procedimiento penal.
3. A los extranjeros que hayan quedado exentos de
responsabilidad administrativa se les podrá facilitar, a su elección, el retorno
asistido a su país de procedencia o la autorización de residencia y trabajo por
circunstancias excepcionales, y facilidades para su integración social, de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley velando, en su caso, por su
seguridad y protección.
4. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de
que un extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión,
aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo y
considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencias
judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa competente para
que valore la inejecución de su expulsión y, en el supuesto de que se hubiese
ejecutado esta última, se procederá de igual forma a los efectos de que autorice
su regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las
diligencias precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas de las
medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección
a testigos y peritos en causas criminales.
5. Las previsiones del presente artículo serán
igualmente de aplicación a extranjeros menores de edad, debiendo tenerse en
cuenta en el procedimiento la edad y madurez de éstos y, en todo caso, la
prevalencia del principio del interés superior del menor.
6. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones
de colaboración de las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro que
tengan por objeto la acogida y protección de las víctimas de los delitos
señalados en el apartado primero.
Artículo 59 bis. Víctimas de la trata de seres
humanos.
1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas
necesarias para la identificación de las víctimas de la trata de personas
conforme a lo previsto en el artículo 10 del Convenio del Consejo de Europa
sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 16 de mayo de
2005.
2. Los órganos administrativos competentes, cuando
estimen que existen motivos razonables para creer que una persona extranjera en
situación irregular ha sido víctima de trata de seres humanos, informarán a la
persona interesada sobre las previsiones del presente artículo y elevarán a la
autoridad competente para su resolución la oportuna propuesta sobre la concesión
de un período de restablecimiento y reflexión, de acuerdo con el procedimiento
previsto reglamentariamente.
Página 31
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Dicho período de restablecimiento y reflexión tendrá
una duración de, al menos, noventa días, y deberá ser suficiente para que la
víctima pueda decidir si desea cooperar con las autoridades en la investigación
del delito y, en su caso, en el procedimiento penal. Tanto durante la fase de
identificación de las víctimas, como durante el período de restablecimiento y
reflexión, no se incoará un expediente sancionador por infracción del artículo
53.1.a) y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se le
hubiere incoado o, en su caso, la ejecución de la expulsión o devolución
eventualmente acordadas. Asimismo, durante el período de restablecimiento y
reflexión, se le autorizará la estancia temporal y las administraciones
competentes velarán por la subsistencia y, de resultar necesario, la seguridad y
protección de la víctima y de sus hijos menores de edad o con discapacidad, que
se encuentren en España en el momento de la identificación, a quienes se harán
extensivas las previsiones del apartado 4 del presente artículo en relación con
el retorno asistido o la autorización de residencia, y en su caso trabajo, si
fueren mayores de 16 años, por circunstancias excepcionales. Finalizado el
período de reflexión las administraciones públicas competentes realizarán una
evaluación de la situación personal de la víctima a efectos de determinar una
posible ampliación del citado período.
Con carácter extraordinario la Administración Pública
competente velará por la seguridad y protección de aquellas otras personas, que
se encuentren en España, con las que la víctima tenga vínculos familiares o de
cualquier otra naturaleza, cuando se acredite que la situación de desprotección
en que quedarían frente a los presuntos traficantes constituye un obstáculo
insuperable para que la víctima acceda a cooperar.
3. El periodo de restablecimiento y reflexión podrá
denegarse o ser revocado por motivos de orden público o cuando se tenga
conocimiento de que la condición de víctima se ha invocado de forma indebida. La
denegación o revocación deberán estar motivadas y podrán ser recurridas según lo
establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La autoridad competente podrá declarar a la víctima
exenta de respon-sabilidad administrativa y podrá facilitarle, a su elección, el
retorno asistido a su país de procedencia o la autorización de residencia y
trabajo por circunstancias excepcionales cuando lo considere necesario a causa
de su cooperación para los fines de investigación o de las acciones penales, o
en atención a su situación personal, y facilidades para su integración social,
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Asimismo, en tanto se resuelva
el procedimiento de autorización de residencia y trabajo por circunstancias
excepcionales, se le podrá facilitar una autorización provisional de residencia
y trabajo en los términos que se determinen reglamentariamente.
En la tramitación de las autorizaciones referidas en
el párrafo anterior se podrá eximir de la aportación de aquellos documentos cuya
obtención suponga un riesgo para la víctima.
5. Las previsiones del presente artículo serán
igualmente de aplicación a personas extranjeras menores de edad, debiendo
tenerse en cuenta la edad y madurez de éstas y, en todo caso, la prevalencia del
interés superior del menor.
6. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones
de colaboración de las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro que
tengan por objeto la acogida y protección de las víctimas de la trata de seres
humanos.
Artículo 60. Efectos de la denegación de entrada.
1. Los extranjeros a los que en frontera se les
deniegue la entrada según lo previsto por el artículo 26.2 de esta Ley, estarán
obligados a regresar a su punto de origen.
La resolución de la denegación de entrada conllevará
la adopción inmediata de las medidas necesarias para que el extranjero regrese
en el plazo más breve posible. Cuando el regreso fuera a retrasarse más de
setenta y dos horas, la autoridad que hubiera denegado la entrada se dirigirá al
Juez de Instrucción para que determine el lugar donde hayan de ser internados
hasta ese momento.
2. Los lugares de internamiento para extranjeros no
tendrán carácter penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales,
jurídicos, culturales y sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados
únicamente del derecho ambulatorio.
Página 32
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
3. El extranjero durante su internamiento se
encontrará en todo momento a disposición de la autoridad judicial que lo
autorizó, debiéndose comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier
circunstancia en relación a la situación de los extranjeros internados.
4. La detención de un extranjero a efectos de proceder
al regreso a consecuencia de la denegación de entrada será comunicada al
Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado de su país.
Artículo 61. Medidas cautelares.
1. Desde el momento en que se incoe un procedimiento
sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de
asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las
siguientes medidas cautelares:
a) Presentación periódica ante las autoridades
competentes. b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de
su nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal
medida.
d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o
sus agentes, por un período máximo de 72 horas previas a la solicitud de
internamiento.
En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a
disposición judicial se producirá en un plazo no superior a 72 horas.
e) Internamiento preventivo, previa autorización
judicial en los centros de internamiento. f) Cualquier otra medida cautelar que
el juez estime adecuada y suficiente.
2. En los expedientes sancionadores en la comisión de
infracciones por transportistas, si éstos infringen la obligación de tomar a
cargo al extranjero transportado ilegalmente, podrá acordarse la suspensión de
sus actividades, la prestación de fianzas, avales, o la inmovilización del medio
de transporte utilizado.
Artículo 62. Ingreso en centros de internamiento.
1. Incoado el expediente por alguno de los supuestos
contemplados en las letras a) y b) del artículo 54.1, en las letras a), d) y f)
del artículo 53.1 y en el artículo 57.2 de esta Ley Orgánica en el que pueda
proponerse expulsión del territorio español, el instructor podrá solicitar al
Juez de Instrucción competente que disponga el ingreso del extranjero en un
centro de internamiento en tanto se realiza la tramitación del expediente
sancionador.
El Juez, previa audiencia del interesado y del
Ministerio Fiscal, resolverá mediante auto motivado, en el que, de acuerdo con
el principio de proporcionalidad, tomará en consideración las circunstancias
concurrentes y, en especial, el riesgo de incomparecencia por carecer de
domicilio o de documentación identificativa, las actuaciones del extranjero
tendentes a dificultar o evitar la expulsión, así como la existencia de condena
o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos
administrativos sancionadores pendientes. Asimismo, en caso de enfermedad grave
del extranjero, el juez valorará el riesgo del internamiento para la salud
pública o la salud del propio extranjero.
2. El internamiento se mantendrá por el tiempo
imprescindible para los fines del expediente, siendo su duración máxima de 60
días, y sin que pueda acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las
causas previstas en un mismo expediente.
3. Cuando hayan dejado de cumplirse las condiciones
descritas en el apartado 1, el extranjero será puesto inmediatamente en libertad
por la autoridad administrativa que lo tenga a su cargo, poniéndolo en
conocimiento del Juez que autorizó su internamiento. Del mismo modo y por las
mismas causas, podrá ser ordenado el fin del internamiento y la puesta en
libertad inmediata del extranjero por el Juez, de oficio o a iniciativa de parte
o del Ministerio Fiscal.
4. No podrá acordarse el ingreso de menores en los
centros de internamiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62 bis 1.
i) de esta Ley. Los menores extranjeros no acompañados que se encuentren en
España serán puestos a disposición de las entidades públicas de protección de
menores conforme establece la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y de
acuerdo con las normas previstas en el artículo 35 de esta Ley.
Página 33
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
5. La incoación del expediente, las medidas cautelares
de detención e internamiento y la resolución final del expediente de expulsión
del extranjero serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la
embajada o consulado de su país.
6. A los efectos del presente artículo, el Juez
competente para autorizar y, en su caso, dejar sin efecto el internamiento será
el Juez de Instrucción del lugar donde se practique la detención. El Juez
competente para el control de la estancia de los extranjeros en los Centros de
Internamiento y en las Salas de Inadmisión de fronteras, será el Juez de
Instrucción del lugar donde estén ubicados, debiendo designarse un concreto
Juzgado en aquellos partidos judiciales en los que existan varios. Este Juez
conocerá, sin ulterior recurso, de las peticiones y quejas que planteen los
internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales. Igualmente, podrá
visitar tales centros cuando conozca algún incumplimiento grave o cuando lo
considere conveniente.
Artículo 62 bis. Derechos de los extranjeros
internados.
1. Los centros de internamiento de extranjeros son
establecimientos públicos de carácter no penitenciario; el ingreso y estancia en
los mismos tendrá únicamente finalidad preventiva y cautelar, salvaguardando los
derechos y libertades reconocidos en el ordenamiento jurídico, sin más
limitaciones que las establecidas a su libertad ambulatoria, conforme al
contenido y finalidad de la medida judicial de ingreso acordada. En particular,
el extranjero sometido a internamiento tiene los siguientes derechos:
a) A ser informado de su situación.
b) A que se vele por el respeto a su vida, integridad
física y salud, sin que puedan en ningún caso ser sometidos a tratos degradantes
o a malos tratos de palabra o de obra y a que sea preservada su dignidad y su
intimidad.
c) A que se facilite el ejercicio de los derechos
reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las derivadas
de su situación de internamiento.
d) A recibir asistencia médica y sanitaria adecuada y
ser asistidos por los servicios de asistencia social del centro.
e) A que se comunique inmediatamente a la persona que
designe en España y a su abogado el ingreso en el centro, así como a la oficina
consular del país del que es nacional.
f) A ser asistido de abogado, que se proporcionará de
oficio en su caso, y a comunicarse reservadamente con el mismo, incluso fuera
del horario general del centro, cuando la urgencia del caso lo justifique.
g) A comunicarse en el horario establecido en el
centro, con sus familiares, funcionarios consulares de su país u otras personas,
que sólo podrán restringirse por resolución judicial.
h) A ser asistido de intérprete si no comprende o no
habla castellano y de forma gratuita, si careciese de medios económicos.
i) A tener en su compañía a sus hijos menores, siempre
que el Ministerio Fiscal informe favorablemente tal medida y existan en el
centro módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.
Téngase en cuenta que se declara inaplicable el inciso
destacado en negrita de la letra i) por
Sentencia del TS de 10 de febrero de 2015. Ref.
BOE-A-2015-5487.
j) A entrar en contacto con organizaciones no
gubernamentales y organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales de
protección de inmigrantes.
2. Los centros dispondrán de servicios de asistencia
social y sanitaria con dotación suficiente. Las condiciones para la prestación
de estos servicios se desarrollarán reglamentariamente.
3. Las organizaciones constituidas legalmente en
España para la defensa de los inmigrantes y los organismos internacionales
pertinentes podrán visitar los centros de internamiento; reglamentariamente se
desarrollarán las condiciones de las mismas.
Página 34
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Artículo 62 ter. Deberes de los extranjeros
internados.
El extranjero sometido a internamiento estará
obligado:
a) A permanecer en el centro a disposición del Juez de
Instrucción que hubiere autorizado su ingreso.
b) A observar las normas por las que se rige el centro
y cumplir las instrucciones generales impartidas por la dirección y las
particulares que reciban de los funcionarios en el ejercicio legítimo de sus
funciones, encaminadas al mantenimiento del orden y la seguridad dentro del
mismo, así como las relativas a su propio aseo e higiene y la limpieza del
centro.
c) A mantener una actividad cívica correcta y de
respeto con los funcionarios y empleados del centro, con los visitantes y con
los otros extranjeros internados, absteniéndose de proferir insultos o amenazas
contra los mismos, o de promover o intervenir en agresiones, peleas, desórdenes
y demás actos individuales o colectivos que alteren la convivencia.
d) A conservar el buen estado de las instalaciones
materiales, mobiliario y demás efectos del centro, evitando el deterioro o
inutilización deliberada, tanto de éstos como de los bienes o pertenencias de
los demás extranjeros ingresados o funcionarios.
e) A someterse a reconocimiento médico a la entrada y
salida del centro, así como en aquellos casos en que, por razones de salud
colectiva, apreciadas por el servicio médico, y a petición de éste, lo disponga
el director del centro.
Artículo 62 quáter. Información y reclamaciones.
1. Los extranjeros recibirán a su ingreso en el centro
información escrita sobre sus derechos y obligaciones, las cuestiones de
organización general, las normas de funcionamiento del centro, las normas
disciplinarias y los medios para formular peticiones o quejas. La información se
les facilitará en un idioma que entiendan.
2. Los internados podrán formular, verbalmente o por
escrito, peticiones y quejas sobre cuestiones referentes a su situación de
internamiento.
Dichas peticiones o quejas también podrán ser
presentadas al director del centro, el cual las atenderá si son de su
competencia o las pondrá en conocimiento de la autoridad competente, en caso
contrario.
Artículo 62 quinquies. Medidas de seguridad.
1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior
en los centros podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se
establezca, inspecciones de los locales y dependencias y siempre que fuera
necesario para la seguridad en los centros registros de personas, ropas y
enseres de los extranjeros internados.
2. Se podrán utilizar medios de contención física
personal o separación preventiva del agresor en habitación individual para
evitar actos de violencia o lesiones de los extranjeros, impedir actos de fuga,
daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia al personal del
mismo en el ejercicio legítimo de su cargo. El uso de los medios de contención
será proporcional a la finalidad perseguida, no podrán suponer una sanción
encubierta y sólo se usarán cuando no exista otra manera menos gravosa para
conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario.
3. La utilización de medios de contención será
previamente autorizada por el director del centro, salvo que razones de urgencia
no lo permitan, en cuyo caso se pondrá en su conocimiento inmediatamente. El
director deberá comunicar lo antes posible a la autoridad judicial que autorizó
el internamiento la adopción y cese de los medios de contención física personal,
con expresión detallada de los hechos que hubieren dado lugar a dicha
utilización y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su mantenimiento. El
juez, en el plazo más breve posible y siempre que la medida acordada fuere
separación preventiva del agresor, deberá si está vigente, acordar su
mantenimiento o revocación.
Artículo 62 sexies. Funcionamiento y régimen interior
de los centros de internamiento de extranjeros.
En cada centro de internamiento de extranjeros habrá
un director responsable de su funcionamiento para lo cual deberá adoptar las
directrices de organización necesarias,
Página 35
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
coordinando y supervisando su ejecución. Asimismo será
el responsable de adoptar las medidas necesarias para asegurar el orden y la
correcta convivencia entre extranjeros y asegurar el cumplimiento de sus
derechos, y de la imposición de medidas a los internos que no respeten las
normas de correcta convivencia o régimen interior.
Artículo 63. Procedimiento preferente.
1. Incoado el expediente en el que pueda proponerse la
expulsión por tratarse de uno de los supuestos contemplados en el artículo
53.1.d), 53.1.f), 54.1.a), 54.1.b), y 57.2, la tramitación del mismo tendrá
carácter preferente.
Igualmente, el procedimiento preferente será aplicable
cuando, tratándose de las infracciones previstas en la letra a) del apartado 1
del artículo 53, se diera alguna de las siguientes circunstancias:
a) riesgo de incomparecencia.
b) el extranjero evitara o dificultase la expulsión,
sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos.
c) el extranjero representase un riesgo para el orden
público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
En estos supuestos no cabrá la concesión del período
de salida voluntaria.
2. Durante la tramitación del procedimiento
preferente, así como en la fase de ejecución de la expulsión que hubiese
recaído, podrán adoptarse las medidas cautelares y el internamiento establecidas
en los artículos 61 y 62.
3. Se garantizará el derecho del extranjero a
asistencia letrada, que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser
asistido por intérprete, si no comprende o no habla castellano, y de forma
gratuita en el caso de que careciese de medios económicos.
4. Iniciado el expediente, se dará traslado al
interesado del acuerdo de iniciación debidamente motivado y por escrito, para
que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de 48 horas, advirtiéndole de
las consecuencias de no hacerlo así.
5. Si el interesado, o su representante, no efectuase
alegaciones ni realizasen proposición de prueba sobre el contenido del acuerdo
de iniciación, o si no se admitiesen, por improcedentes o innecesarias, de forma
motivada, por el instructor las pruebas propuestas, sin cambiar la calificación
de los hechos, el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como
propuesta de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.
De estimarse la proposición de prueba, esta se
realizará en el plazo máximo de tres días.
6. En el supuesto de las letras a) y b) del apartado 1
del artículo 53 cuando el extranjero acredite haber solicitado con anterioridad
autorización de residencia temporal conforme a lo dispuesto en el artículo 31.3
de esta Ley, el órgano encargado de tramitar la expulsión suspenderá la misma
hasta la resolución de la solicitud, procediendo a la continuación del
expediente en caso de denegación.
7. La ejecución de la orden de expulsión en los
supuestos previstos en este artículo se efectuará de forma inmediata.
Artículo 63 bis. Procedimiento ordinario.
1. Cuando se tramite la expulsión para supuestos
distintos a los previstos en el artículo
63 el procedimiento a seguir será el ordinario.
2. La resolución en que se adopte la expulsión
tramitada mediante el procedimiento ordinario incluirá un plazo de cumplimiento
voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional. La duración
de dicho plazo oscilará entre siete y treinta días y comenzará a contar desde el
momento de la notificación de la citada resolución.
El plazo de cumplimiento voluntario de la orden de
expulsión podrá prorrogarse durante un tiempo prudencial en atención a las
circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración
de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros
vínculos familiares y sociales.
Página 36
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
3. Tanto en la fase de tramitación del procedimiento
como durante el plazo de cumplimiento voluntario, podrá adoptarse alguna o
algunas de las medidas cautelares establecidas en el artículo 61, excepto la de
internamiento prevista en la letra e).
Artículo 64. Ejecución de la expulsión.
1. Expirado el plazo de cumplimiento voluntario sin
que el extranjero haya abandonado el territorio nacional, se procederá a su
detención y conducción hasta el puesto de salida por el que se deba hacer
efectiva la expulsión. Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de
setenta y dos horas, podrá solicitarse la medida de internamiento regulada en
los artículos anteriores, que no podrá exceder del período establecido en el
artículo 62 de esta Ley.
2. Tanto en los supuestos de prórroga del plazo de
cumplimiento voluntario como de aplazamiento o suspensión de la ejecución de la
expulsión, lo que se acreditará en documento debidamente notificado al
interesado, se tendrá en cuenta la garantía para el extranjero afectado de:
a) El mantenimiento de la unidad familiar con los
miembros que se hallen en territorio español.
b) La prestación de atención sanitaria de urgencia y
tratamiento básico de enfermedades.
c) El acceso para los menores, en función de la
duración de su estancia, al sistema de enseñanza básica.
d) Las necesidades especiales de personas vulnerables.
3. La ejecución de la resolución de expulsión se
efectuará, en su caso, a costa del empleador que hubiera sido sancionado por las
infracciones previstas en el artículo 53.2 a) o
54.1.d) de esta Ley o, en el resto de los supuestos, a
costa del extranjero si tuviere medios económicos para ello. De no darse ninguna
de dichas condiciones, se comunicará al representante diplomático o consular de
su país, a los efectos oportunos.
4. Cuando un extranjero sea detenido en territorio
español y se constate que contra él se ha dictado una resolución de expulsión
por un Estado miembro de la Unión Europea, se procederá a ejecutar
inmediatamente la resolución, sin necesidad de incoar nuevo expediente de
expulsión. Se podrá solicitar la autorización del Juez de instrucción para su
ingreso en un centro de internamiento, con el fin de asegurar la ejecución de la
sanción de expulsión, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
5. Se suspenderá la ejecución de la resolución de
expulsión cuando se formalice una petición de protección internacional, hasta
que se haya inadmitido a trámite o resuelto, conforme a lo dispuesto en la
normativa de protección internacional.
6. No será precisa la incoación de expediente de
expulsión:
a) para proceder al traslado, escoltados por
funcionarios, de los solicitantes de protección internacional cuya solicitud
haya sido inadmitida a trámite en aplicación de la Ley
12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de
asilo y de la protección subsidiaria, al ser responsable otro Estado del examen
de la solicitud, de conformidad con los convenios internacionales en que España
sea parte, cuando dicho traslado se produzca dentro de los plazos que el Estado
responsable tiene la obligación de proceder al estudio de la solicitud.
b) para proceder al traslado, escoltados por
funcionarios, manutención, o recepción, custodia y transmisión de documentos de
viaje, de los extranjeros que realicen un tránsito en territorio español,
solicitado por un Estado miembro de la Unión Europea, a efectos de repatriación
o alejamiento por vía aérea.
Artículo 65. Carácter recurrible de las resoluciones
sobre extranjeros.
1. Las resoluciones administrativas sancionadoras
serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes. El régimen de
ejecutividad de las mismas será el previsto con carácter general.
2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre
en España, podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa
como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares
correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente.
Página 37
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Artículo 66. Obligaciones de los transportistas.
1. Cuando así lo determinen las autoridades españolas
respecto de las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen en las que la
intensidad de los flujos migratorios lo haga necesario, a efectos de combatir la
inmigración ilegal y garantizar la seguridad pública, toda compañía, empresa de
transporte o transportista estará obligada, en el momento de finalización del
embarque y antes de la salida del medio de transporte, a remitir a las
autoridades españolas encargadas del control de entrada la información relativa
a los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o
terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o como
destino final, al territorio español.
La información será transmitida por medios
telemáticos, o, si ello no fuera posible, por cualquier otro medio adecuado, y
será comprensiva del nombre y apellidos de cada pasajero, de su fecha de
nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del documento de viaje que
acredite su identidad y tipo del mismo, paso fronterizo de entrada, código de
transporte, hora de salida y de llegada del transporte, número total de personas
transportadas, y lugar inicial de embarque. Las autoridades encargadas del
control de entrada guardarán los datos en un fichero temporal, borrándolos tras
la entrada y en un plazo de veinticuatro horas desde su comunicación, salvo
necesidades en el ejercicio de sus funciones. Los transportistas deberán haber
informado de este procedimiento a los pasajeros, estando obligados a borrar los
datos en el mismo plazo de veinticuatro horas.
2. Toda compañía, empresa de transporte o
transportista estará obligada a enviar a las autoridades españolas encargadas
del control de entrada la información comprensiva del número de billetes de
vuelta no utilizados por los pasajeros que previamente hubiesen transportado a
España, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y con independencia de que
el transporte sea en tránsito o como destino final, de rutas procedentes de
fuera del Espacio Schengen.
Cuando así lo determinen las autoridades españolas, en
los términos y a los efectos indicados en el apartado anterior, la información
comprenderá, además, para pasajeros no nacionales de la Unión Europea, del
Espacio Económico Europeo o de países con los que exista un convenio
internacional que extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de
los Estados mencionados, el nombre y apellidos de cada pasajero, su fecha de
nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del documento de viaje que
acredite su identidad.
La información señalada en el presente apartado deberá
enviarse en un plazo no superior a 48 horas desde la fecha de caducidad del
billete.
3. Asimismo, toda compañía, empresa de transporte o
transportista estará obligada a:
a) Realizar la debida comprobación de la validez y
vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad
pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado de los que habrán de
ser titulares los extranjeros.
b) Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que
hubiese trasladado hasta la frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente
del territorio español, si a éste se le hubiera denegado la entrada por
deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de fronteras.
c) Tener a su cargo al extranjero que haya sido
trasladado en tránsito hasta una frontera aérea, marítima o terrestre del
territorio español, si el transportista que deba llevarlo a su país de destino
se negara a embarcarlo, o si las autoridades de este último país le hubieran
denegado la entrada y lo hubieran devuelto a la frontera española por la que ha
transitado.
d) Transportar a los extranjeros a que se refieren los
párrafos b) y c) de este apartado hasta el Estado a partir del cual le haya
transportado, bien hasta el Estado que haya expedido el documento de viaje con
el que ha viajado, o bien a cualquier otro Estado que garantice su admisión y un
trato compatible con los derechos humanos.
La compañía, empresa de transportes o transportista
que tenga a su cargo un extranjero en virtud de alguno de los supuestos
previstos en este apartado deberá garantizar al mismo unas condiciones de vida
adecuadas mientras permanezca a su cargo.
4. Lo establecido en este artículo se entiende también
para el caso en que el transporte aéreo o marítimo se realice desde Ceuta o
Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.
Página 38
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
TÍTULO IV
Coordinación de los poderes públicos
Artículo 67. Coordinación de los órganos de la
Administración del Estado.
1. El Gobierno llevará a cabo una observación
permanente de las magnitudes y características más significativas del fenómeno
inmigratorio con objeto de analizar su impacto en la sociedad española y
facilitar una información objetiva y contrastada que evite o dificulte la
aparición de corrientes xenófobas o racistas.
2. El Gobierno unificará en Oficinas provinciales los
servicios existentes, dependientes de diferentes órganos de la Administración
del Estado con competencia en inmigración, al objeto de conseguir una adecuada
coordinación de su actuación administrativa.
3. El Gobierno elaborará planes, programas y
directrices sobre la actuación de la Inspección de Trabajo previa al
procedimiento sancionador destinados especialmente a comprobar el cumplimiento
del principio de igualdad y no discriminación de los trabajadores extranjeros,
así como el cumplimiento efectivo de la normativa en materia de permiso de
trabajo de extranjeros, todo ello sin perjuicio de las facultades de
planificación que correspondan a las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de ejecución de la legislación laboral.
Artículo 68. Coordinación de las Administraciones
Públicas.
1. La Conferencia Sectorial de Inmigración es el
órgano a través del cual se asegurará la adecuada coordinación de las
actuaciones que desarrollen las Administraciones Públicas en materia de
inmigración.
2. Las Comunidades Autónomas que asuman competencias
ejecutivas en la concesión de la autorización inicial de trabajo, deberán
desarrollarlas en necesaria coordinación con las competencias estatales en
materia de extranjería, inmigración y autorización de residencia, de manera que
se garantice la igualdad en la aplicación de la normativa de extranjería e
inmigración en todo el territorio, la celeridad de los procedimientos y el
intercambio de información entre las Administraciones necesario para el
desarrollo de sus respectivas competencias. La coordinación deberá realizarse
preservando la capacidad de autoorganización de cada Comunidad Autónoma así como
su propio sistema de descentralización territorial.
3. Con carácter previo a la concesión de
autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los
Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero
cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se
determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en
cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios
de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de
integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y
culturales.
4. Las Comunidades Autónomas que hayan asumido
competencias en materia de seguridad ciudadana y orden público mediante la
creación de una policía propia, podrán aportar, en su caso, un informe sobre
afectación al orden público en todos los procedimientos de autorización de
residencia o su renovación, referidas a extranjeros que se encuentran en España,
en los que se prevea la necesidad de informe gubernativo. Tal informe se
incorporará al expediente al igual que el que, en su caso, aporten las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus competencias sobre
seguridad pública.
Artículo 69. Apoyo al movimiento asociativo de los
inmigrantes.
Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del
movimiento asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos,
organizaciones empresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin
ánimo de lucro, favorezcan su integración
Página 39
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
social, facilitándoles ayuda económica, tanto a través
de los programas generales como en relación con sus actividades específicas.
Artículo 70. El Foro para la Integración Social de los
Inmigrantes.
1. El Foro para la Integración Social de los
Inmigrantes, constituido de forma tripartita y equilibrada, por representantes
de las Administraciones Públicas, de las asociaciones de inmigrantes y de otras
organizaciones con interés e implantación en el ámbito migratorio, incluyendo
entre ellas a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
constituye el órgano de consulta, información y asesoramiento en materia de
integración de los inmigrantes.
2. Reglamentariamente se determinará su composición,
competencias, régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.
Artículo 71. Observatorio Español del Racismo y la
Xenofobia.
Se constituirá el Observatorio Español del Racismo y
la Xenofobia, con funciones de estudio y análisis, y con capacidad para elevar
propuestas de actuación, en materia de lucha contra el racismo y la xenofobia.
Artículo 72. Comisión Laboral Tripartita de
Inmigración.
1. La Comisión Laboral Tripartita de Inmigración es el
órgano colegiado adscrito al Ministerio competente en materia de inmigración, de
la que forman parte las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas.
2. La Comisión Laboral Tripartita de Inmigración será
informada sobre la evolución de los movimientos migratorios en España y, en todo
caso, será consultada sobre las propuestas de Catálogo de ocupaciones de difícil
cobertura, las previstas en el artículo 39 de esta Ley y las de contratación de
trabajadores de temporada que se determinen.
3. Mediante Orden Ministerial se determinará su
composición, forma de designación de sus miembros, competencias y régimen de
funcionamiento.
Disposición adicional primera. Plazo máximo para
resolución de expedientes.
1. El plazo general máximo para notificar las
resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a
tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día
siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano
competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días
naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con
procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las
excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el
plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en
el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.
2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de
residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las
solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por
los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se
resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del
día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del
órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la
Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o
renovación han sido concedidas.
3. Las solicitudes de modificación de la limitación
territorial o de ocupación de las autorizaciones iniciales de residencia y
trabajo se resolverán y notificarán por la administración autonómica o estatal
competente en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la
Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la solicitud ha
sido concedida.
Disposición adicional segunda. Subcomisiones de
Cooperación.
En atención a la situación territorial y a la especial
incidencia del fenómeno migratorio y a las competencias que tengan reconocidas
en sus respectivos Estatutos de Autonomía en materia de ejecución laboral y en
materia de asistencia social, y en concordancia con los
Página 40
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
mismos, se podrán constituir subcomisiones en el seno
de las Comisiones Bilaterales de Cooperación entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, en concordancia con lo que prevean sus respectivos Estatutos de
Autonomía, para analizar cuestiones sobre trabajo y residencia de extranjeros
que les afecten directamente.
En particular, en atención a la situación geográfica
del archipiélago canario, a la fragilidad de su territorio insular y a su
lejanía con el continente europeo, de acuerdo con lo establecido en el artículo
37.1 de su Estatuto de Autonomía, en el seno de la Comisión Bilateral de
Cooperación Canarias-Estado se constituirá una subcomisión que conocerá de las
cuestiones que afecten directamente a Canarias en materia de residencia y
trabajo de extranjeros.
Disposición adicional tercera. Lugares de presentación
de las solicitudes y exigencia de comparecencia personal.
1. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en
territorio español habrá de presentar personalmente las solicitudes relativas a
las autorizaciones de residencia y de trabajo en los registros de los órganos
competentes para su tramitación. Igualmente, en los procedimientos en los que el
sujeto legitimado fuese un empleador, las solicitudes podrán ser presentadas por
éste, o por quien válidamente ostente la representación legal empresarial.
Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a la presentación ante el
órgano competente para su tramitación o a la necesidad de presentación personal
de solicitudes.
2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en
territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se
realizarán personalmente ante la misión diplomática u oficina consular en cuya
demarcación aquél resida. Excepcionalmente, cuando el interesado no resida en la
población en que tenga su sede la misión diplomática u oficina consular y se
acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía de la
misión u oficina o dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente
gravoso, podrá acordarse que la solicitud de visado pueda presentarse por
representante debidamente acreditado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
en los supuestos de presentación de solicitudes y recogida de visado de
estancia, tránsito y de residencia por reagrupación familiar de menores, ambos
trámites podrán realizarse mediante representante debidamente acreditado.
En cualquier caso, la misión diplomática u oficina
consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime
necesario, mantener una entrevista personal.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin
perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria que desarrolla la
política común de visados en lo relativo a la posibilidad de celebrar acuerdos
con otros Estados miembros de la Unión Europea a efectos de representación en
terceros Estados, en cuanto a procedimientos de solicitud de visados de tránsito
o estancia.
3. Asimismo, no se requerirá la comparecencia personal
en los procedimientos de contratación colectiva de trabajadores, en los
supuestos contemplados en un convenio o acuerdo internacional, en cuyo caso se
estará a lo dispuesto en el mismo.
Disposición adicional cuarta.
1. La autoridad competente para resolver inadmitirá a
trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley, en
los siguientes supuestos:
a) Falta de legitimación del solicitante, o
insuficiente acreditación de la representación. b) Presentación de la solicitud
fuera del plazo legalmente establecido.
c) Cuando se trate de reiteración de una solicitud ya
denegada, siempre que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan
variado.
d) Cuando conste un procedimiento administrativo
sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o
cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o
administrativa salvo que, en este último caso, la orden de expulsión hubiera
sido revocada o se hallase en uno de los supuestos regulados por los artículos
31 bis, 59, 59 bis o 68.3 de esta ley.
e) Cuando el solicitante tenga prohibida su entrada en
España.
f) Cuando se trate de solicitudes manifiestamente
carentes de fundamento.
Página 41
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
g) Cuando se refieran a extranjeros que se encontrasen
en España en situación irregular, salvo que pueda encontrarse en uno de los
supuestos del artículo 31, apartado 3.
h) Cuando dicha solicitud no sea realizada
personalmente y dicha circunstancia sea exigida por ley.
2. En los procedimientos relativos a solicitudes de
visado de tránsito o estancia, la autoridad competente para resolver inadmitirá
a trámite las solicitudes, en los siguientes supuestos:
a) Presentación de la solicitud fuera del plazo de los
tres meses anteriores al comienzo del viaje.
b) Presentación de la solicitud en documento distinto
al modelo oficialmente establecido a los efectos.
c) No aportación de documento de viaje válido al menos
hasta tres meses después de la fecha (en su caso, última fecha) prevista de
salida del territorio de los Estados miembros de la Unión Europea; en el que
figuren al menos dos páginas en blanco; y expedido dentro de los diez años
anteriores a la presentación de la solicitud de visado.
d) Cuando no se aporte fotografía del solicitante,
acorde a lo dispuesto en la normativa reguladora del Sistema de Información de
Visados (VIS) de la Unión Europea.
e) Cuando no se hayan tomado los datos biométricos del
solicitante. f) Cuando no se haya abonado la tasa de visado.
Disposición adicional quinta. Acceso a la información,
colaboración entre
Administraciones públicas y gestión informática de los
procedimientos.
1. En el cumplimiento de los fines que tienen
encomendadas, y con pleno respeto a la legalidad vigente, las Administraciones
públicas, dentro de su ámbito competencial, colaborarán en la cesión de datos
relativos a las personas que sean consideradas interesados en los procedimientos
regulados en esta Ley Orgánica y sus normas de desarrollo.
2. Para la exclusiva finalidad de cumplimentar las
actuaciones que los órganos de la Administración General del Estado competentes
en los procedimientos regulados en esta Ley Orgánica y sus normas de desarrollo
tienen encomendadas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la
Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Estadística,
este último en lo relativo al Padrón Municipal de Habitantes, facilitarán a
aquéllos el acceso directo a los ficheros en los que obren datos que hayan de
constar en dichos expedientes, y sin que sea preciso el consentimiento de los
interesados, de acuerdo con la legislación sobre protección de datos.
Igualmente, los anteriores organismos facilitarán a
las Comunidades Autónomas la información necesaria para ejercer sus competencias
sobre autorizaciones iniciales de trabajo sin que tampoco sea preciso el
consentimiento de los interesados.
3. La tramitación de los procedimientos en materia de
extranjería derivados del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley
Orgánica, se realizará sobre una aplicación informática común cuya implantación
y coordinación respecto de los restantes Departamentos implicados corresponderá
al Ministerio de Trabajo e Inmigración. Dicha aplicación, garantizando la
protección de datos de carácter personal, registrará la información y datos
relativos a los extranjeros y ciudadanos de la Unión Europea residentes en
España y sus autorizaciones, impulsará el cumplimiento de lo establecido por la
legislación en materia de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios
públicos y permitirá el conocimiento, en tiempo real, de la situación de las
solicitudes de autorización reguladas en esta Ley por parte de los órganos
administrativos que sean competentes en cada una de las fases del mismo, así
como su intervención en la fase que recaiga dentro de su ámbito de competencias.
Asimismo, la aplicación informática permitirá la generación de bases de datos
estadísticas por las administraciones intervinientes para la obtención de la
información actualizada y fiable sobre las magnitudes relativas a la inmigración
y la extranjería.
En cumplimiento de lo establecido por la normativa
comunitaria sobre la materia, la tramitación de procedimientos relativos a
visados de tránsito y de estancia se realizará sobre la aplicación informática
específicamente creada a los efectos, dependiente del Ministerio de
Página 42
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Asuntos Exteriores y de Cooperación, que estará
interconectada con la aplicación informática común, en orden a que en la base de
datos de esta última conste información sobre los datos de los visados
solicitados y concedidos en las Oficinas consulares o Misiones diplomáticas
españolas en el exterior.
El Ministerio del Interior, de acuerdo con sus
competencias en materia de orden público, seguridad pública y seguridad
nacional, mantendrá un Registro central de extranjeros. Reglamentariamente, se
establecerá la interconexión que, en su caso, resulte necesaria para que en la
aplicación informática común conste la información que pueda repercutir en la
situación administrativa de los extranjeros en España.
4. Cuando las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus competencias, intervengan en alguno de los procedimientos regulados en esta
Ley, se garantizará que su participación en los procedimientos informatizados
responda a estándares comunes que garanticen la necesaria coordinación de la
actuación de todos los órganos administrativos intervinientes. Igualmente, la
aplicación informática común dará acceso a las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de autorización de trabajo a la información necesaria
para el ejercicio de sus competencias, entre la que se encontrará aquella
relativa a la concesión y extinción de autorizaciones de reagrupación familiar
concedidas en su territorio así como de las altas en Seguridad Social de las
autorizaciones de trabajo iniciales concedidas por ellas.
5. El Observatorio Permanente de la Inmigración aunará
el conjunto de la información estadística disponible en materia de extranjería,
inmigración, protección internacional y nacionalidad, con independencia de la
Administración Pública, Departamento ministerial u Organismo responsable de su
elaboración, con la finalidad de servir como sistema de análisis e intercambio
de la información cualitativa y cuantitativa relacionada con los movimientos
migratorios al servicio de las entidades responsables de gestionar las políticas
públicas en dichas materias.
Disposición adicional sexta. Acuerdos de readmisión.
A los extranjeros que, en virtud de los acuerdos que
regulen la readmisión de las personas en situación irregular suscritos por
España, deban ser entregados o enviados a los países de los que sean nacionales
o desde los que se hayan trasladado hasta el territorio español, les será de
aplicación lo dispuesto en los citados acuerdos así como su normativa de
desarrollo.
Dichos acuerdos contendrán cláusulas de respeto a los
derechos humanos en virtud de lo que establecen en esta materia los tratados y
convenios internacionales.
En el caso de que el titular de la tarjeta azul de la
U.E. concedida en España fuera objeto de una medida de repatriación en otro
Estado miembro, por haberse extinguido la vigencia de la autorización originaria
para permanecer en dicho Estado o por denegarse su solicitud para residir en él,
se le readmitirá sin necesidad de ninguna otra formalidad, incluyendo, en su
caso, a los miembros de su familia previamente reagrupados.
Disposición adicional séptima. Delimitación del
Espacio Schengen.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se
entenderá por Espacio Schengen el conjunto de los territorios de los Estados a
los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de
controles en las fronteras interiores y circulación de personas, previstas en el
título II del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de
junio de 1990.
Disposición adicional octava. Ayudas al retorno
voluntario.
El Gobierno contemplará anualmente la financiación de
programas de retorno voluntario de las personas que así lo soliciten y planteen
proyectos que supongan su reasentamiento en la sociedad de la que partieron y
siempre que los mismos sean de interés para aquella comunidad.
Disposición adicional novena. Autorizaciones
autonómicas de trabajo en origen.
En el marco de los procedimientos de contratación
colectiva en origen, las comunidades autónomas con competencias ejecutivas en
materia de autorizaciones de trabajo podrán
Página 43
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
establecer servicios que faciliten la tramitación de
los correspondientes visados ante los consulados españoles, así como promover el
desarrollo de programas de acogida para los trabajadores extranjeros y sus
familias.
Disposición adicional décima. Régimen especial de
Ceuta y Melilla.
1. Los extranjeros que sean detectados en la línea
fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan
superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la
frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España.
2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la
normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la
que España es parte.
3. Las solicitudes de protección internacional se
formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se
tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección
internacional.
Disposición transitoria primera. Regularización de
extranjeros que se encuentren en
España.
El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá el
procedimiento para la regularización de los extranjeros que se encuentren en
territorio español antes del día 1 de junio de 1999 y que acrediten haber
solicitado en alguna ocasión permiso de residencia o trabajo o que lo hayan
tenido en los tres últimos años.
Disposición transitoria segunda. Validez de las
autorizaciones vigentes.
Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para
entrar, residir y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la misma, la
conservarán por el tiempo para el que hubieren sido expedidas.
Disposición transitoria tercera. Normativa aplicable a
procedimientos en curso.
Los procedimientos administrativos en curso se
tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la
iniciación, salvo que el interesado solicite la aplicación de la presente Ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final primera. Modificación del artículo
312 del Código Penal.
El apartado 1 del artículo 312 del Código Penal queda
redactado de la forma siguiente:
"Artículo 312.
1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a
cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con
mano de obra."
Disposición final segunda. Inclusión de un nuevo
Título XV bis en el Código Penal.
Se introduce un nuevo Título XV bis con la siguiente
redacción:
"Título XV bis. Delitos contra los derechos de los
ciudadanos extranjeros. Artículo 318 bis.
1. Los que promuevan, favorezcan o faciliten el
tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a España serán
castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a
doce meses.
Página 44
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
2. Los que realicen las conductas descritas en el
apartado anterior con ánimo de lucro, o empleando violencia, intimidación o
engaño o abusando de una situación de necesidad de la víctima, serán castigados
con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro
meses.
3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad
superior a las previstas en los apartados anteriores, cuando en la comisión de
los hechos se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de las
personas o la víctima sea menor de edad.
4. En las mismas penas del apartado anterior y además
en la inhabilitación absoluta de seis a doce años incurrirán los que realicen
los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o
funcionario público.
5. Se impondrán las penas superiores en grado a las
previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el
culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio que se dedicare a la realización de tales actividades."
Disposición final tercera. Modificaciones en los
artículos 515, 517 y 518 del Código Penal.
1. Se añade un nuevo apartado 6.º en el artículo 515
con la siguiente redacción: "6.º Las que promuevan el tráfico ilegal de
personas."
2. Se modifica el primer párrafo del artículo 517, que
quedará redactado de la siguiente forma:
"En los casos previstos en los números 1.º y 3.º al
6.º del artículo 515 se impondrán las siguientes penas:"
3. Se modifica el artículo 518, que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Los que con su cooperación económica o de cualquier
otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o
actividad de las asociaciones comprendidas en los números 1.º y 3.º al 6.º del
artículo 515, incurrirán en la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce
a veinticuatro meses, e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de
uno a cuatro años."
Disposición final cuarta. Preceptos no orgánicos.
1. Tienen naturaleza orgánica los preceptos contenidos
en los siguientes artículos de esta Ley: 1, 2, 3, 4.1, 4.3, 5, 6, 7, 8, 9, 11,
15, 16, 17, 18, 18 bis, 19, 20, 21, 22.1, 23, 24, 25,
25 bis, 27, 29, 30, 30 bis, 31, 31 bis, 33, 34, 36,
37, 39, 40, 41, 42, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 59 bis, 60, 61, 62, 62 bis, 62 ter,
62 quáter, 62 quinquies, 62 sexies, 63, 63 bis, 64, 66, 71, las disposiciones
adicionales tercera a octava y décima y las disposiciones finales.
2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior
no tienen naturaleza orgánica.
Disposición final quinta. Apoyo al sistema de
información de Schengen.
El Gobierno, en el marco de lo previsto en el Convenio
de aplicación del Acuerdo de Schengen, adoptará cuantas medidas fueran precisas
para mantener la exactitud y la actualización de los datos del sistema de
información de Schengen, facilitando el ejercicio del derecho a la rectificación
o supresión de datos a las personas cuyos datos figuren en el mismo.
Disposición final quinta bis. Código Comunitario de
Visados.
Las previsiones de la presente Ley en materia de
visados de tránsito y estancia se entenderán sin perjuicio de lo establecido en
el Reglamento (CE) n.º 810/2009, de 13 de julio, por el que se establece un
Código Comunitario sobre Visados.
Disposición final sexta. Reglamento de la Ley.
El Gobierno en el plazo de seis meses aprobará el
Reglamento de esta Ley Orgánica.
Página 45
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Disposición final séptima. Información sobre la Ley a
organismos y organizaciones interesados.
Desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley,
el Gobierno adoptará las medidas necesarias para informar a los funcionarios de
las diversas Administraciones públicas, a los directivos de asociaciones de
inmigrantes, a los Colegios de Abogados, a los sindicatos y a las organizaciones
no gubernamentales de los cambios que sobre la aplicación de la normativa
anterior supone la aprobación de esta Ley Orgánica.
Disposición final octava. Habilitación de créditos.
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para
hacer frente a los gastos originados por la aplicación y desarrollo de la
presente Ley.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días
de su completa publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 11 de enero de 2000.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más
información en [email protected]
JUAN CARLOS R.
Página 46