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EXTRANJEROS. Regulación del derecho de asilo y de la condición de refugiado |
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Reestructurada en tanto que se suprimen los Títulos de esta Ley quedando ordenadas en Capítulos por disp. final 1 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420). Téngase en cuenta que según el art. único.32 de la Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420) el Tít. II y sus artículos de esta Ley quedan suprimidos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
I.
La presente Ley tiene por objeto cumplir el mandato del artículo 13.4 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y, al mismo tiempo, ofrecer una solución jurídica a un problema de hecho como es el de refugio en España de personas perseguidas en sus países por motivos ideológicos o políticos, de acuerdo con los criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia que deben inspirar el Estado democrático definido en nuestra Constitución.
La Ley comprende dos títulos relativos, respectivamente, al derecho de asilo y a la condición de refugiado, en los que se regulan las circunstancias específicas de ambas situaciones.
II.
El Título I referido al asilo se ocupa de los siguientes extremos:
1. Motivos de asilo.-El derecho de asilo en su dilatada historia ha transformado el ámbito de protección. Si en un principio beneficiaba sólo a los delincuentes comunes y nunca a los políticos, desde finales del siglo XVIII la tendencia se invierte, de modo que en la actualidad sólo protege a los perseguidos políticos, entendida esta expresión en sentido amplio (raza, religión, nacionalidad, etcétera).
Nuestra Ley es en este punto generosa, pues junto a los perseguidos comprende también a quienes hayan cometido delitos políticos o conexos, que no lo sean en España.
2. Protección que ofrece el asilo.-La protección primaria y esencial consiste en no devolver a la persona al Estado perseguidor y, por tanto, desestimar las peticiones de extradición. De ahí que la solicitud de asilo suspenda, hasta la decisión definitiva, el fallo de cualquier proceso de extradición del interesado que se halle pendiente o, en su caso, la ejecución del mismo (artículo 5.2). En cualquier caso, la expulsión de un extranjero nunca se realizará al país perseguidor, salvo casos de extradición formalmente acordada (artículo 19.1).
Además, el asilo puede comprender también las medidas previstas en el artículo 2 (autorización para trabajar, asistencia social, etcétera).
3. Reconocimiento del derecho.-La petición de asilo puede hacerse en cualquier frontera española, aun cuando no se tenga la documentación en regla, en este último caso pueden adoptarse medidas cautelares. Lógicamente la petición puede cursarse también dentro del territorio nacional.
El reclamante puede valerse de abogado, que se nombrará de oficio si lo solicita. Se prevé también la intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados en el procedimiento (artículo 5.5).
La condición de asilado se reconoce por extensión a los ascendientes y descendientes en primer grado, así como al cónyuge (artículo 10).
4. La competencia.-La competencia en materia de asilo, por tratarse de un acto en ejercicio de la soberanía del Estado (concesión, revocación, condiciones), se atribuye al Gobierno a propuesta de la Comisión Interministerial creada en el seno del Ministerio del Interior y compuesta por representantes de los Departamentos ministeriales afectados por la concesión de asilo.
Las resoluciones del Ministerio del Interior, no admitiendo a trámite el expediente de solicitud de asilo o poniéndole fin, son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El mismo recurso cabe contra las resoluciones del Gobierno revocadoras de la concesión de asilo. Por lo que respecta a las denegaciones de asilo se introduce la posibilidad de reexamen administrativo de las mismas, de acuerdo con las recomendaciones de los Organismos internacionales especializados en la materia.
III.
El Título II de esta Ley regula la condición jurídica del refugiado en España y es complementaria del Estatuto de los Refugiados (Ginebra, 28 julio 1951) (RCL 1978, 2290 y 2464)) y del Protocolo sobre el mismo tema (Nueva York, 31 enero 1967), que hoy forman parte del ordenamiento jurídico español como consecuencia de la adhesión de 22 junio 1978.
IV.
En la elaboración de esta Ley se ha consultado al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y a la Comisión Española de Ayuda al Refugiado.
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1.Derecho a solicitar asilo.
El territorio español constituirá un refugio inviolable para todas las personas a quienes se conceda asilo de conformidad con esta Ley. Se reconoce a los extranjeros el derecho a solicitar asilo.
Modificado por art. único.1 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Artículo 2.Contenido del asilo.
1. El derecho de asilo reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución (RCL 1978, 2836) es la protección dispensada a los extranjeros a los que se reconozca la condición de refugiado y que consiste en su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (RCL 1978, 2290 y 2264), y en la adopción de las siguientes medidas durante el tiempo en que subsistan las circunstancias que motivaron la solicitud de asilo:
a) Autorización de residencia en España.
b) Expedición de los documentos de viaje e identidad necesarios.
c) Autorización para desarrollar actividades laborales, profesionales o mercantiles.
d) Cualesquiera otras que puedan recogerse en los Convenios internacionales referentes a los refugiados, suscritos por España.
2. Asimismo, podrá otorgarse a los refugiados, en su caso, la asistencia social y económica que reglamentariamente se determine.
Ap. 1 modificado por art. único.2 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Ap. 2 sustituido el término "asilados" por el de "refugiados" por art. único.3 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Artículo 3.Causas que justifican la concesión de asilo y su denegación.
1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 (RCL 1978, 2290 y 2264).
2. No se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1 F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra (RCL 1978, 2290 y 2264).
Modificado por art. único.4 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
CAPITULO II
De la concesión de
asilo
Rúbrica modificada por art. único.5 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Artículo 4.Presentación de la solicitud de asilo.
1. Cuando el extranjero que pretenda solicitar asilo se encuentre en territorio español, presentará su petición ante la Autoridad gubernativa competente, personalmente o, en los casos de imposibilidad, mediante persona que lo represente. En este último caso, el solicitante deberá ratificar la petición una vez desaparezca el impedimento. En todo caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica.
La entrada ilegal en territorio español no podrá ser sancionada cuando haya sido realizada por persona que reúna los requisitos propios de la condición de refugiado, siempre que se presente sin demora a las autoridades.
2. La admisión a trámite de la petición de asilo hecha en cualquier frontera supondrá la autorización de la entrada y de la permanencia provisional del solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente.
3. Si el extranjero carece de la documentación exigida para residir en España, el Ministerio del Interior podrá acordar la fijación de residencia obligatoria al interesado en tanto no se resuelva su solicitud.
4. La petición de asilo presentada ante una Embajada o Consulado españoles será cursada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
5. El solicitante de asilo deberá colaborar plenamente con las autoridades para la acreditación y comprobación de su identidad, así como de los hechos y alegaciones en que base su petición.
6. También deberá informar a la autoridad, a la mayor brevedad, sobre su residencia o cualquier cambio que en la misma se produzca, así como de los de quienes, en su caso, formen el núcleo familiar.
Modificado por art. único.6 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Artículo 5.Efectos de la solicitud de asilo.
1. Solicitado el asilo por cualquier extranjero, no podrá ser rechazado en frontera o expulsado hasta tanto se haya inadmitido a trámite su petición o resuelto sobre la misma. La autoridad competente podrá adoptar medidas cautelares por motivo de salud o seguridad públicas, así como de atención a las necesidades humanas inmediatas.
2. La solicitud de asilo basada en cualquiera de las causas previstas en esta Ley suspenderá, hasta la decisión definitiva, el fallo de cualquier proceso de extradición del interesado que se halle pendiente, o, en su caso, la ejecución del mismo. A tal fin, la solicitud de concesión de asilo será comunicada inmediatamente al órgano ante el que tuviera lugar el correspondiente proceso.
3. Reglamentariamente se establecerán las normas de procedimiento para la concesión de asilo, situación provisional de los solicitantes y documentación en que se determine tal situación.
4. El solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado.
5. Se comunicará al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de las solicitudes de asilo. El Alto Comisionado podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias al solicitante y presentar informes, verbales o escritos, por sí o por representante apoderado al efecto, ante el Ministro del Interior; igualmente, se permitirá a las Asociaciones legalmente reconocidas que entre sus objetivos tengan el asesoramiento y ayuda al refugiado y la presentación de informes escritos ante el Ministro del Interior.
6. El Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes:
a) Las previstas en los artículos 1 F y 33.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (RCL 1978, 2290 y 2264).
b) Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.
c) Que se trate de la mera reiteración de una solicitud ya denegada en España, siempre y cuando no se hayan producido nuevas circunstancias en el país de origen que puedan suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud.
d) Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección.
e) Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la resolución de inadmisión a trámite se indicará al solicitante el Estado responsable de examinar su solicitud. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente dicha responsabilidad y se obtendrán, en todo caso, garantías suficientes de protección para su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado.
f) Cuando el solicitante se halle reconocido como refugiado y tenga derecho a residir o a obtener asilo en un tercer Estado, o cuando proceda de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar. En ambos casos, en dicho tercer Estado no debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a torturas o a un trato inhumano o degradante y debe tener protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra.
7. Cuando la solicitud sea presentada en la frontera española, la resolución sobre su inadmisión a trámite deberá ser notificada en el plazo máximo de cuatro días desde la presentación de la misma. El representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados será informado inmediatamente de la presentación de la solicitud y podrá entrevistarse, si lo desea, con el solicitante.
El solicitante de asilo podrá presentar en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación de la resolución de inadmisión a trámite una petición de reexamen, que suspenderá los efectos de aquélla previstos en el artículo 17. Dicha petición será resuelta por el Ministro del Interior, debiendo notificarse la resolución al interesado en el plazo de dos días desde la presentación de la misma. En este caso, también se presentará audiencia al representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados con carácter previo a la resolución de la petición de reexamen.
Durante la tramitación de la admisión a trámite de la solicitud y, en su caso, de la petición de reexamen, el solicitante permanecerá en el puesto fronterizo, habilitándose al efecto unas dependencias adecuadas para ello.
El transcurso del plazo fijado para la inadmisión a trámite de una solicitud presentada en frontera o, en su caso, del previsto para resolver una petición de reexamen sin que se notifique dicha resolución al interesado, determinará la admisión a trámite de su solicitud y, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo cuarto, la autorización de la entrada del solicitante en el territorio español.
8. La constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión será en todo caso causa de denegación de la misma.
Ap. 1 modificado por art. único.7 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Ap. 5 modificado por art. único.7 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Ap. 6 añadido por art. único.8 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Ap. 7 añadido por art. único.8 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Ap. 8 añadido por art. único.8 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Artículo 6.Comisión Interministerial.
1. Se crea en el seno del Ministerio del Interior una Comisión que examinará las solicitudes de asilo y formulará las propuestas correspondientes.
2. La Comisión estará compuesta por un representante de cada uno de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia, Interior y Trabajo y Seguridad Social.
A sus sesiones será convocado el representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
3. Las normas de funcionamiento de la Comisión se determinarán reglamentariamente.
Ap. 2, inciso destacado, la referencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se entenderá hecha al Ministerio de Asuntos Sociales. modificado , en cuanto que ha de entenderse referido al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por art. único.9 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Ap. 2 párr. 2º añadido por art. único.10 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Artículo 7.Procedimiento para la concesión de asilo.
La concesión del asilo será competencia del Gobierno a petición de la parte interesada.
Toda solicitud dará lugar a la incoación, a cargo del Ministerio del Interior, del oportuno expediente, al que se incorporarán, en su caso, los informes de las Asociaciones legalmente reconocidas que, entre sus objetivos, tengan el asesoramiento y ayuda al refugiado.
Seguidamente el expediente se someterá a la Comisión Interministerial prevista en el artículo anterior, a efectos de que por ésta se formule la correspondiente propuesta al Ministro del Interior.
Formulada la propuesta por la Comisión, se procederá de la siguiente forma:
a) Si la propuesta de la Comisión y el criterio del Ministro del Interior fueran concordes, éste procederá a dictar la resolución correspondiente.
b) Si la propuesta de la Comisión y el criterio del Ministro del Interior fueran discordantes, éste elevará el expediente al Consejo de Ministros para que resuelva la solicitud.
Rúbrica modificada por art. único.11 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Párr. 1º suprimido por art. único.12 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Párr. 2º, inciso destacado, «refugiado» sustituido en cuanto que su anterior redacción era "asilado" por art. único.13 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Artículo 8.Requisitos para la concesión de asilo.
Para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo 3 de esta Ley.
Modificado por art. único.14 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Artículo 9.Reexamen de la denegación.
El extranjero a quien le haya sido denegado el asilo podrá en cualquier momento, si tuviera nuevos elementos probatorios de sus afirmaciones o considerase que las circunstancias que justificaban la denegación han desaparecido, instar del Ministerio del Interior la revisión de su expediente.
Artículo 10.Extensión familiar del asilo.
1. Se concederá asilo, por extensión, a los ascendientes y descendientes en primer grado y al cónyuge del refugiado, o a la persona con la que se halle ligado por análoga relación de afectividad y convivencia, salvo los casos de separación legal, separación de hecho, divorcio, mayoría de edad o independencia familiar, en los que se valorará, por separado, la situación de cada miembro de la familia.
2. En ningún caso se concederá, por extensión, asilo a personas incursas en los supuestos del número 2 del artículo tercero.
Ap. 1 modificado en cuanto que la expresión "La condición de asilado se concederá" se sustituye por "Se concederá asilo" y el término "asilado" por el de "refugiado" por art. único.15 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Ap. 2 modificado por art. único.16 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Artículo 11.Denegación del asilo por permanencia en otro Estado.
Podrá no reconocerse la condición de asilado a quienes por razones económicas y familiares o de otra índole tengan derecho a residir en un tercer Estado o de hecho se encuentren, no simplemente en tránsito, en dicho tercer Estado, pudiendo obtener en el mismo la residencia y seguridad de no devolución al país perseguidor.
Queda sin contenido por art. único.17 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
CAPITULO III
De los efectos de la
concesión y de la revocación del asilo
Rúbrica modificada por art. único.18 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Artículo 12.Derecho de no devolución.
La concesión de asilo otorga al extranjero el derecho a no ser devuelto al país donde pueda tener motivos para temer fundadamente persecución o castigo, en los términos del artículo 2.
Modificado por art. único.19 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Artículo 13.Residencia y trabajo.
La concesión de asilo implica la autorización de residencia en España, la autorización para desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles; la expedición del documento de identidad necesario y, en su caso, de viaje, todo ello con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
Modificado por art. único.20 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Artículo 14.Condiciones especiales sobre residencia y trabajo.
La concesión de la condición de asilado en el supuesto previsto en el número 3 del artículo 3 implicará un permiso de residencia temporal por un plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo se revisará la condición de asilado, cuya revocación deberá ser motivada y fundarse en causa justa que afecte al orden público interior, seguridad exterior del Estado o intereses internacionales del mismo.
En tales casos podrá otorgarse el permiso de residencia con alguna de las medidas cautelares que se prevén en el artículo 18 y se estará a lo dispuesto en la normativa general sobre trabajo de extranjeros, que también se aplicará en todo caso a los familiares del asilado.
Queda sin contenido por art. único.22 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Artículo 15.Otras medidas protectoras.
La adopción de las demás medidas previstas en el artículo 2 de esta Ley se realizará teniendo en cuenta los medios efectivos con que cuenta el Estado, de acuerdo con lo previsto en los Convenios suscritos por España, y atendiendo siempre a principios humanitarios.
Modificado , en cuanto que la referencia al art. 2º debe entenderse efectuada al ap. 2 del citado artículo, por art. único.23 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Artículo 16.Circunstancias excepcionales.
1. Por circunstancias excepcionales de índole política, económica y social podrá, con carácter general, denegarse la concesión de la autorización de residencia y trabajo prevista en la presente Ley.
2. Mediante norma con rango de ley se determinará la concurrencia de tales circunstancias y el alcance de las medidas a adoptar, respetando, en todo caso, las situaciones preexistentes.
Ap. 1 modificado por art. único.24 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Artículo 17.Efectos de la resolución denegatoria.
1. La inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de esta Ley.
3. En todo caso, el rechazo o la expulsión del interesado no podrá determinar el incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 del artículo 33 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados (RCL 1978, 2290 y 2464), ni suponer el envío a un tercer Estado en que carezca de protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la citada Convención.
Modificado por art. único.25 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Artículo 18.Medidas cautelares.
1. Además de los derechos previstos en esta Ley, los extranjeros refugiados disfrutarán en España de los mismos derechos y libertades que los demás extranjeros.
2. Sin embargo, por razones debidamente motivadas de seguridad del Estado, el Ministro del Interior podrá, con carácter temporal, adoptar para con el refugiado las medidas de alejamiento de fronteras o núcleos de población determinados singularmente o de fijación de la obligación de residencia en determinado lugar. También podrá acordar, por las mismas razones, presentaciones periódicas del refugiado ante la autoridad competente.
3. Cuando las relaciones exteriores de España se viesen afectadas de modo grave y directo por actividades desarrolladas en España por una Asociación compuesta total o parcialmente por refugiados, que excedan del ejercicio del derecho de libre expresión reconocido en la Constitución, el Ministro del Interior podrá promover ante la autoridad judicial su disolución, así como la suspensión cautelar de las actividades de la misma.
Ap. 1 sustituido el término "asilado" por el de "refugiado" por art. único.26 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Ap. 2 sustituido el término "asilado" por el de "refugiado" por art. único.26 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Ap. 3 modificado por art. único.27 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Artículo 19.Expulsión de los refugiados.
1. Los extranjeros refugiados podrán ser expulsados del territorio español en los términos previstos en los artículos 32 y 33 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados (RCL 1978, 2290 y 2464).
2. El Ministerio del Interior comunicará la expulsión al interesado, haciéndole saber los recursos que proceden contra la expulsión, así como que si los ejercita en el plazo de diez días quedará en suspenso la misma, sin perjuicio de otras medidas de seguridad que puedan adoptarse en este caso.
3. En todo caso, se concederá al expulsado un plazo razonable para buscar su admisión legal en otro país.
Rúbrica modificada por art. único.28 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Ap. 1 modificado por art. único.29 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Artículo 20.Revocación del asilo.
1. El Gobierno podrá acordar la revocación del asilo o de alguno o todos los beneficios previstos en el artículo 2 de esta Ley en los siguientes casos:
a) Cuando el asilo se haya obtenido mediante datos, documentos o declaraciones que sean falsos y determinantes del reconocimiento obtenido.
b) Cuando se incurra en alguna de las causas previstas en los Convenios Internacionales ratificados por España para la privación de la condición de refugiado o la no aplicación de los mismos.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse la permanencia en España del interesado, en el marco de la legislación general de extranjería.
Modificado por art. único.30 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Artículo 21.Recursos.
1. Las resoluciones previstas en la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo en el caso de que haya sido presentada la petición de reexamen a que se refiere el artículo 5.7, en que se entenderá que pone fin a la vía administrativa la resolución que decida dicha petición. Los recursos tendrán tramitación preferente.
2. La interposición por el solicitante del asilo de recurso contencioso-administrativo contra el acto que decida la petición de reexamen a que se refiere el artículo 5.7 suspenderá el acto administrativo cuando el actor así lo haya solicitado y la representación en España de Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados hubiera informado favorablemente la admisión a trámite de la solicitud de asilo.
Modificado por art. único.31 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.
La denegación de asilo, cualquiera que sea su causa, no impide que los órganos competentes en materia de extradición puedan entender, de acuerdo con la legislación correspondiente, que no procede la extradición por tratarse de un delito de carácter político o, aunque se trate de un delito común, fundarse en motivo de carácter político la petición de extradición.
Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado 2º, de la presente Ley, estuviese pendiente una solicitud de extradición, la decisión del Gobierno será comunicada al órgano correspondiente.
Párr. 1 modificado por art. único.33 de Ley 9/1994, de 19 mayo (RCL 1994, 1420).
Segunda.
El Gobierno procederá a la constitución de la Comisión prevista en el artículo 6 de esta Ley en el plazo de tres meses, a partir de su entrada en vigor.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera.
En tanto no sean promulgadas las normas reguladoras de amparo judicial, el procedimiento que se contiene en el artículo 21 se desarrollará según la Ley 62/1978, de 26 de diciembre (RCL 1979, 21).
Segunda.
Las personas que se encuentren en España y no hayan obtenido la condición de asilados podrán acogerse a los beneficios que esta Ley concede en los plazos que reglamentariamente se determinen.
DISPOSICION FINAL.
1. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones exija el desarrollo de la presente Ley.
2. El Gobierno, en el plazo de seis meses, regulará el procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado.